REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA


PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito presentado por la ciudadana: PAREDES RIVERA NELIA ROSA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.489.870, domiciliada en la Urbanización Primero de Mayo, Avenida Bolívar, Nº 2-4, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida jurídicamente por la Abogada ZAMBRANO MORALES MARY ROSA, designada para el Sistema de Protección del Niño, y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante El Registrador Civil de la Parroquia Arapuey del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Nº 338, Año 1990, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error: Al asentar el lugar de nacimiento de la adolescente lo hace como "CENTRO CLÍNICO ARAPUEY”, siendo lo correcto “CENTRO CLÍNICO ARAPUEY DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JULIO CESAR SALAS DEL ESTADO MÉRIDA”, este error material aparece tanto en la Partida de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Arapuey del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, como en el Duplicado emitido por el Registro Principal. Y solo en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, se inserto erradamente el Nº de ACTA DE MATRIMONIO como “ACTA Nº 42”, siendo lo correcto “ACTA Nº 40”, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 462 del Código Civil Venezolano. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Arapuey del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, como por el Registro Principal, signada bajo el Nº 338, Año 1990. SEGUNDO: Copias simples de la cédula de identidad de la ciudadana: PAREDES RIVERA NELIA ROSA y de la adolescente: ATENCIO PAREDES NAKARY ELENA. TERCERO: Copia Certificada de la Constancia de Nacimiento, expedida por el “CENTRO CLÍNICO ARAPUEY, C.A, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento de la adolescente de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. CUARTO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ATENCIO VERA DOMINGO ANTONIO y PAREDES RIVERA NELIA ROSA, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. QUINTO: Acta Nº 1601, levantada por ante el despacho de la Unidad de Defensa Pública, en fecha primero (01) de Junio del año 2005, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.---------------------


PARTE DISPOSITIVA


Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por el Registrador Civil de la Parroquia Arapuey del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por el Registrador Civil de la Parroquia Arapuey del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer el lugar de nacimiento de la adolescente así: “CENTRO CLÍNICO ARAPUEY DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JULIO CESAR SALAS DEL ESTADO MÉRIDA”. Y solo en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer como Nº de ACTA DE MATRIMONIO así: “ACTA Nº 40”. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE-----
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -------------------------------------------------------------------------------------

En El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. --------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.

LA SECRETARIA,

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.