REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 195º y º146º
Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2005 por el abogado Ramón Rodríguez Cortez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.622 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Piderit Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.677.847, accionista y director principal de la empresa Metalven, C.A., parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a cargo del abogado Humberto Brito, en fecha 20 de diciembre de 2004 en el que se decretó medida de embargo preventivo sobre los derechos y acciones que posee el demandado sobre un lote de un mil trescientas cincuenta (1.350) acciones de la empresa Metalven, C.A., ordenando oficiar lo conducente al Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en el juicio que por rendición de cuentas le sigue el ciudadano Jaime Domínguez Verasteguí, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 3.459.944.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 31 de mayo de 2005, que ordenó remitir el cuaderno de medidas a este juzgado superior donde se recibió en fecha 1º de junio de 2005 y se le dio entrada el 6 del mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para la presentación de informes el décimo día de despacho siguiente.
El acto de informes correspondió el día 1º de julio de 2005, y al mismo comparecieron ambas partes y consignaron sus conclusiones, que el tribunal ordenó agregar al expediente.
El apoderado de la parte demandada expresó en sus informes lo siguiente:
Capítulo 1: resumió el objeto del recurso de apelación por él interpuesto.
Capítulo 2: se refiere a la falta de congruencia de los requisitos formales para el decreto de la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda, citando lo dispuesto por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a esta norma para que se pueda dictar una medida cautelar es necesario probar en forma concurrente la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y en el caso de autos la parte actora no presentó ni siquiera un medio de prueba que demostrara tal afirmación, siendo obvio que en el presente caso no se cumplieron los extremos de ley para la procedencia de la providencia cautelar.
Capítulo 3: la falta de motivación del auto que decretó la medida preventiva, considerando que no obstante que el auto apelado carece de los requisitos necesarios, el mismo es inmotivado, por cuanto no contiene ningún tipo de razonamiento de hecho y de derecho en el que se fundamenten los parámetros seguidos por el juez, pues solo se limitó a establecer que se encuentra enmarcado dentro de las previsiones de ley, por lo que solicita sea revocado el mismo por adolecer del requisito de la motivación.
Capítulo 4: de la incongruencia del auto recurrido, finalmente alega que el juez de primera instancia se excedió al dictar la medida solicitada por la parte demandante, en virtud de que se pidió únicamente el embargo de las 1.350 acciones propiedad de su mandante, y el juzgador extendió el embargo a todos los derechos que posee el demandado.
Capítulo 5: por último solicitó a este juzgado superior se revoque el auto dictado en primera instancia el 20/12/2004, y se declare con lugar el recurso de apelación.
En su escrito de informes, la parte demandante hace en primer lugar, una relación de los hechos que dan lugar a la apelación interpuesta, para luego, entre otras cosas, pasar a explicar las razones que los llevan a afirmar que es inadmisible dicho recurso, indicando que tal como se señala en la primera parte del auto recurrido, se acordó medida cautelar de embargo preventivo sobre las acciones del demandado, conforme a lo establecido por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y que en materia de juicios cautelares se debe distinguir entre el tipo de cautela y su procedimiento especial y el procedimiento cautelar como tal, es así como dentro de las cautelares típicas encontramos el embargo, para lo cual el Código de Procedimiento Civil exige la existencia de requisitos necesarios para dictar cualquier tipo de providencia cautelar.
Manifiestan igualmente, que puede evidenciarse del contenido del artículo 602 eiusdem, que la primera actividad procesal de la parte afectada por una medida cautelar es la oposición; por lo que sugiere a este tribunal se revisen las actas procesales que conforman el presente expediente, a fin de evidenciar que posterior al decreto de embargo no hubo actuación, solo se desprende la existencia de una diligencia de la representación judicial del demandado, por medio de la cual ejerció un recurso de apelación contra el decreto cautelar, es decir que la apelación resulta extemporánea por anticipada por dos razones fundamentales, siendo la primera que previo a la apelación debió ejercerse la oposición, y en segundo lugar, la falta de sentencia sobre la cual se pueda ejercer el referido recurso, considerando que el a quo no debió haber oído la apelación, y en último lugar solicita se declare inadmisible el recurso de apelación, temerario el abuso en el ejercicio de los recursos procesales previstos por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 276, y que por resultar totalmente vencida la parte demandada en la presente incidencia se le condene al pago de las costas procesales.
A los folios 41 al 56 cursa escrito de observaciones presentado por la parte demandante.
Siendo esta la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, quien juzga procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La presente apelación surge por la inconformidad de la parte demandada ciudadano Juan Carlos Piderit Martínez, con el decreto de la medida de embargo preventivo sobre los derechos y acciones que posee sobre un lote de un mil trescientas cincuenta (1.350) acciones en la empresa mercantil Metalven, C.A., lo cual fue acordado por el tribunal de primera instancia en consideración a lo solicitado en el libelo de la demanda que encabeza el procedimiento, tomando como base lo alegado en dicho escrito que hace presumible el derecho que se reclama y por estar enmarcado dentro de las previsiones legales pertinentes.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Las medidas preventivas establecidas en este Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Evidentemente que la exigencia legal se refiere a que el juez ante quien se solicite el decreto de una medida preventiva, deberá verificar que se cumplan los dos requisitos a que se refiere la norma, cuales son la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora. De la simple lectura del auto dictado el 20 de diciembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que la decisión apelada no contiene la motivación a que hace referencia la ley. Sin embargo, observa este juzgador de alzada, que ante el decreto de la medida de embargo preventivo antes mencionado, la actitud procesal de la parte contra quien obra la medida no era otra que la oposición a la medida y no la apelación.
Efectivamente, el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así lo establece, cuando señala que ante la ejecución de la medida preventiva, la parte afectada por la misma, podrá oponerse a ella en los lapsos que allí se señalan, entendiéndose abierta una articulación probatoria de ocho días dentro de la cual se promoverán y evacuarán las pruebas que convengan a las partes, debiendo dictarse una sentencia, de la cual se oirá apelación en un solo efecto.
En consecuencia, la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandada resultaba inadmisible, como se decidirá, por cuanto el recurso que podía ser interpuesto contra el auto cuestionado, era la oposición.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos esgrimidos, este juzgado superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible la apelación interpuesta por el abogado Ramón Rodríguez Cortez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.622 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Piderit Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.677.847, accionista y director principal de la empresa Metalven, C.A., parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a cargo del abogado Humberto Brito, en fecha 20 de diciembre de 2004 en el que se decretó medida de embargo preventivo sobre los derechos y acciones que posee el demandado sobre un lote de un mil trescientas cincuenta (1.350) acciones de la empresa Metalven, C.A., ordenando oficiar lo conducente al Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en el juicio que por rendición de cuentas le sigue el ciudadano Jaime Domínguez Verasteguí.
Queda confirmado el auto apelado.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil cinco.
El Juez,
Abg. Nelson Adonis León
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo Gómez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y cincuenta minutos de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo Gómez
Exp. No. 5032.
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