República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2005 por la ciudadana Miroslady Karina Quintero Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.651.621 en su carácter de codemandada y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados Manuel Alberto Galíndez Mujica y Alberto José Rodríguez Lozada, contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la demanda por nulidad de venta intentada por el ciudadano Freddy Enrique Estrada Castillo en contra de las ciudadanas Miroslady Karina Quintero Hernández y Mavelys Elena Quintero Hernández, transacción ésta que consta en documento inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en fecha 27 de mayo de 2003, Nº 29, folio 158 al 200, Protocolo Primero, Tomo 2 (sic), acordando oficiar a dicha Oficina a los fines de la inserción marginal correspondiente, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, condenando en costas a las demandadas.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 16 de marzo de 2005, que ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior, donde se recibió en fecha 17 de marzo de 2005, y se le dio entrada el 18 del mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes solicitaran constitución de asociados, de considerarlo pertinente.
En fecha 31 de marzo de 2005, se fijó el acto para presentar informes, para el vigésimo día de despacho siguiente, de acuerdo con lo previsto por el artículo 517 eiusdem.
Al folio 126 del presente expediente, corre inserto Poder Apud Acta que le fuera conferido al abogado Mauro Antonio Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.714, por la ciudadana Miroslady Karina Quintero.
En fecha 30 de mayo de 2005, mediante auto, el abogado Nelson Adonis León en su carácter de Juez temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa y en virtud de que en esa fecha correspondía celebrar el acto de informes, se acordó la aplicación del período de suspensión de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho de las partes en cuanto a la impugnación de la competencia subjetiva del Juez a través de la recusación, con la advertencia que el acto pautado se realizaría transcurrido dicho lapso.
Al acto de informes, que correspondió el día 6 de junio de 2005, compareció el abogado Mauro Antonio Rojas apoderado judicial de la parte codemandada, quien consignó sus conclusiones en seis (6) folios útiles, que el Tribunal ordenó agregar al expediente, conformando los folios 130 al 135 de estas actuaciones, dejándose constancia que la parte demandante y la otra codemandada no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado.
A los folios 137 y 138 cursa escrito de observaciones a los informes, que presentó el abogado Mauro Antonio Rojas, en su carácter expresado.
Siendo la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
El actor en su demanda pretende la nulidad o anulabilidad de la venta realizada entre las ciudadanas Miroslady Karina Quintero Hernández y Marelys Elena Quintero Hernández, de unas bienhechurías pertenecientes a la comunidad conyugal constituida por él y la ciudadana Miroslady Karina Quintero Hernández, ubicadas en la calle 10 entre avenidas 1 y vereda 2 del Barrio Daniel Carías, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, en la que realizó mejoras de construcción. Siendo el caso que su cónyuge, le vende a la ciudadana Mavelys Elena Quintero Hernández el inmueble antes mencionado, sin que él haya dado su consentimiento para tal negociación, sabiendo la compradora que el mismo era un bien de la exclusiva propiedad de la sociedad conyugal, por lo cual solicita la nulidad de la venta.
Igualmente pidió que se decrete medida preventiva de enajenar y gravar.
Fundamenta su acción en los artículos 148, 149, 156, 163, 164, 168, 170 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 78 (parte final) y 927 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).
Acompañó original del acta de matrimonio, copias fotostáticas certificadas de documento de venta y contrato de obra, respectivamente (folios 6 al 15), copia simple de título supletorio (folios 16 al 20), copia fotostática certificada de documento de venta suscrito por las ciudadanas Miroslady Karina Quintero Hernández y Mavelys Elena Quintero Hernández (folios 21 al 24).
Por auto de fecha 26 de abril de 2004, se admitió la demanda presentada por el ciudadano Freddy Enrique Estrada Castillo, asistido por los abogados Elio José Zerpa y Mildred Ninoska Martínez, para lo cual se ordenó el emplazamiento de las demandadas, ciudadanas Miroslady Karina Quintero Hernández y Mavelys Elena Quintero Hernández, librándose compulsa, despacho y oficio al Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, comisionado para practicar la citación, siendo citada la segunda de las nombradas según consta al folio 33, sin haberse logrado la práctica de la citación de la ciudadana Miroslady Karina Quintero, según declaración del Alguacil, cursante al folio 35, quien expuso que “no fue posible localizarla”.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2004, el demandante de autos, debidamente asistido de abogado, solicitó nuevamente se decrete medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble sub iudice.
A través de diligencia estampada el 12 de mayo de 2004, por el demandante, confirió poder apud acta a los abogados Elio José Zerpa Isea y Mildred Ninoska Martínez Valor, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 0568 y 44.003, respectivamente.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2004, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble a que se contrae la presente demanda, para lo cual se ofició a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
En fecha 12 de julio de 2004, por cuanto fue imposible localizar a la ciudadana Miroslady Karina Quintero Hernández, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la notificación complementaria de la misma, lo cual hizo el tribunal comisionado, según se evidencia en los folios 100 y 101.
En fecha 20 de diciembre de 2004, oportunidad fijada para la celebración de la contestación de la demanda, se dejó expresa constancia que la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.
Durante el lapso probatorio el demandante promovió las siguientes pruebas:
El mérito favorable de autos en relación a los documentales que se encuentran anexos al expediente marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.
Testimoniales de los ciudadanos Mirian María Canelón de Merlo, titular de la cédula de identidad Nº 3.913.479, Lidio José González Toledo, titular de la cédula de identidad Nº 8.742.914, María Hilda Pérez Soto, titular de la cédula de identidad Nº 16.481.056 y María Antonia Pérez Soto de García, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.123.723, así como la citación de la ciudadana Miroslady Karina Quintero Hernández, identificada en autos, para que absuelva las posiciones juradas que se le formularán en la oportunidad que fije el tribunal.
Dichas pruebas no fueron evacuadas, pues vencido el lapso probatorio, la parte actora solicitó al tribunal de la causa que se dictara sentencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna.
La sentencia fue proferida el 7 de marzo de 2005 y en ella se declaró la nulidad de la venta efectuada por las demandadas de autos.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
A este respecto, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, pág. 210, señala que “…De conformidad con esta disposición, solo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En el primer caso, el juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta al acto y debe declarar, sin más, la nulidad expresamente consagrada en la ley; en el segundo, el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez.
…En variados casos, la ley sanciona expresamente la nulidad. Así, v.gr., lo actuado en el juicio sin haberse llenado la formalidad necesaria de la citación del demandado para la litis contestación, es nulo (artículo 215 C.P.C.)…”.
El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el alguacil dará al juez para que se disponga que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual se comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; y, 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado –en caso de que no se obtenga el recibo de la citación- que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez.
En sentencia No. 49 del 16 de marzo de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, se estableció:
“De la normativa en comento se desprende que la boleta de notificación ordenada por el Juez al Secretario, tiene como finalidad comunicar al ya citado, la declaración del Alguacil relativa a su citación, lo cual implica que la citación se produce de acuerdo a lo que se desprende de la norma, al momento en que el Alguacil entrega al citado el recibo de su comparecencia. Por lo tanto, los actos posteriores constituyen un complemento del acto principal.
…Omissis…
Los actos complementarios a la citación ordenados por el Juez al Secretario tienen como objetivo fundamental poner en conocimiento del ya citado, que con su cumplimiento comenzará a correr el lapso de comparecencia para el correcto ejercicio de su defensa.
La Sala sostiene que el fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se le ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa. La notificación practicada por el Secretario del Tribunal, tiene por objeto advertirle que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr su lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. La falta de notificación por parte del Secretario, lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia, sin que en modo alguno apareje la carencia de citación; por lo demás, cuando el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Tribunal libre Boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, significa que el legislador consideró cumplido el trámite de la citación y ordena que sea entregada la boleta del citado en su oficina, industria o comercio, requiriendo únicamente que se deje constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se le entregó sin exigir que sea necesariamente que sea el propio citado o su representante legal”.
El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil contempla una situación referida a cuando “el citado no pudiere o no quisiere firmar”, es decir, cuando hay imposibilidad material de estampar la firma como constancia de que efectivamente la persona demandada, ha sido citada. Tal circunstancia puede darse por dos supuestos: en primer lugar, cuando la persona demandada y citada no pudiere firmar, por ser analfabeta o estar impedida físicamente para hacerlo; o, en segundo lugar, cuando sin tener impedimentos para firmar, se niega a hacerlo.
En cualquiera de estos dos casos, se prevé un trámite procesal que viene a darle forma a la citación. Es por ello que la citación se tendrá por no practicada si no se ha cumplido total y cabalmente con los pasos subsiguientes que exige la norma, como requisito para darle absoluta certeza jurídica al hecho de que la persona emplazada ha quedado válidamente citada. Aun cuando pudiera entenderse que la citación se cumplió desde el mismo momento en que el Alguacil le hiciera entrega de la compulsa y de su orden de comparecencia al demandado impedido o reacio, sin embargo la sola declaración del Alguacil no le da fe pública de que el hecho ocurrió como lo manifiesta, por no estar facultado legalmente para ello. Es necesario, en consecuencia, que se proceda a cumplir la restante tramitación, para que con la sumatoria de todas las actividades procedimentales previstas en la norma, se configure el acto de la citación en este supuesto. Y es que únicamente la constancia en el expediente de que fueron cumplidos a cabalidad todos los actos procedimentales en este caso, es lo que estructura el acto procesal de la citación y hace que se inicie el cómputo para la comparecencia.
En esos casos, el Alguacil mediante diligencia estampada en el expediente de la causa, debe dar cuenta al Juez de cualquiera de las dos circunstancias que le hubiere ocurrido y que impidió la firma del recibo: bien la imposibilidad de hacerlo por parte del citado o bien su renuencia. A partir de que conste en autos esta formalidad, es cuando el Juez “dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación”.
La citación puede ser definida como el acto del juez por el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un determinado lapso o en un término preciso. En otras palabras, es el acto que da cumplimiento a la garantía constitucional de la defensa en juicio y por ello se le atribuye el carácter de formalidad necesaria establecida a favor del demandado para que éste pueda imponerse del juicio y defenderse, ya que nadie puede ser juzgado sin ser oído.
La omisión de esta formalidad procesal lesiona el orden público y hace nulo el proceso en el caso en estudio, por no haberse practicado la citación de la codemandada MIROSLADY KARINA QUINTERO HERNÁNDEZ, quien no pudo ser localizada por el alguacil del tribunal comisionado para la práctica de su citación, como se evidencia al folio 35 de este expediente, por lo cual mal podía ordenarse que se librara boleta de notificación para complementar la citación que nunca fue llevada a efecto.
El fin de la reposición no es subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, es decir, faltas del tribunal que afecten al orden público o que lesionan los intereses de las partes, sin culpa de éstas, siempre que ese vicio o error y el daño resultante, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra forma. En el caso de marras, no habiendo sido subsanado el vicio con la comparecencia de la parte no citada al acto de contestación de la demanda ni a ningún otro, es obvio que las partes no estaban a derecho y no podía computarse ningún lapso, pues la orden de comparecencia no fue comunicada a su destinataria ya que el alguacil comisionado solo se limitó a señalar que no la localizó, por lo cual no pudo perfeccionarse el acto ni alcanzar efectos jurídicos. La orden de comparecencia dictada por el juez de la causa no fue entregada por el funcionario del tribunal comisionado para ello, en manos de la propia codemandada y por ende, ésta no otorgó el correspondiente recibo, en consecuencia, no podía librarse la boleta de notificación a que hace referencia el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, debe esta alzada declarar la reposición de la causa, como se hará en la dispositiva del fallo.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos esgrimidos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la apelación y se repone la causa al estado de que se compute el lapso para la contestación de la demanda, pues de autos se observa que la ciudadana Miroslady Karina Quintero Hernández, se dio por citada al ejercer la apelación. En consecuencia, se declara nula y sin efectos la sentencia dictada y todos los actos posteriores a la citación efectuada a la ciudadana MAVELYS ELENA QUINTERO HERNÁNDEZ.
No hay condenatoria en costas dado el carácter repositorio de este fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Abg. Nelson Adonis León
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo Gómez
En la misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo Gómez
|