REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de Septiembre de 2005
Años: 195° y 146°

EXPEDIENTE : 4402

PARTE DEMANDANTE : ABOG. FROILA BRICEÑO SIERRA, Inpreabogado N° 14.388. Apoderada Judicial de la Fundación “C.I.E.P.E.”

PARTE DEMANDADA





MOTIVO

: MARLENE GOTTO MUJÍCA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.458.129, de este domicilio.


: DESALOJO DE INMUEBLE (APELACIÓN)


Subieron los autos a esta Alzada con motivo de Apelación interpuesta por la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 04 de Abril de 2005, cursante la misma a los folios 27 al 31 ambos inclusive del presente expediente.
Distribuida como fue la presente causa, fue recibida en este Tribunal en fecha 21/04/2005 y se le dio entrada en fecha 02/08/2005, anotándose en el Libro de Causas bajo el Nro. 4402.

De la revisión del presente expediente se evidencia que:
Consta a los folios del 1 al 5, escrito libelar y sus anexos a los folios 6 al 16, de la lectura del mismo se evidencia que la Apoderada Actora alega los siguientes hechos:
“.. Que en fecha 26 de Julio de 2.002, su representada, en su carácter de propietaria de la viviendas que conforman la Urbanización El Ciepito, ubicada en la Avenida Las Américas entre la Avenida Yaracuy y Las Fuentes, sector Bella Vista, San Felipe, Estado Yaracuy, suscribió con la ciudadana MARLENE GOTTO MUJÍCA CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, de seis meses a partir de 01 de Agosto de 2.002 hasta el 01 de Febrero de 2.003 sobre la casa signada con el número 39, situada en la calle número 3 de dicha Urbanización, en calidad de arrendamiento, con un canon de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.55.000,00) mensuales. El día 02 de Febrero de 2.003 su representada y la arrendataria celebraron un segundo contrato de arrendamiento por plazo fijo de seis meses a partir de 02 de Febrero de 2.003 hasta el 02 de Agosto de 2.003. Indica que vencido el segundo contrato de arrendamiento, el arrendatario continua pagando el arrendamiento y su representada recibiendo el pago, por lo que el contrato originalmente a término fijo se convirtió en uno a tiempo indeterminado, lo que trajo como consecuencia la tácita reconducción del contrato.

Alega igualmente que la demandada de manera unilateral y sin causa que la justifique dejó de pagar las pensiones correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.004 y Enero de 2005, lo que constituye una violación a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y que hace procedente en derecho la pretensión de DESALOJO DEL INMUEBLE con fundamento en el literal “a” artículo 34 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, por cuanto el arrendatario ha materializado los supuestos de hecho contemplados en la norma.

Por otra parte alega que la ciudadana Marlene Gotto Mujíca, ha incurrido en violación de la cláusula sexta (6) del contrato de arrendamiento, toda vez que ha dejado de pagar igualmente, los gastos ocasionados por el suministro de energía ecléctica y agua, hasta el punto que las empresas que prestan los referidos servicios se vieron obligados a descontinuar la prestación de los mismos; y que tal incumplimiento, además de causar daños patrimoniales a su representada, configura una de las causales de desalojo previstas en el artículo 17 de las Normas de Reglamento Interno de Viviendas de la Fundación y que según la cláusula décima del contrato de arrendamiento la demandada se obligó observar por conocerlo suficientemente.
Solicita Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble y estima la Demanda el CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00).
La demanda fue admitida por el Tribunal A Quo según auto de fecha 03 de Marzo de 2005, el cual corre inserto al folio 18 del expediente.
Al folio 19 al 22 consta auto del tribunal mediante el cual, el tribunal niega la medida de Secuestro solicitada.
A los folios 25 al 26, cursa escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Que entre ella y la Fundación Centro de Investigaciones del Estado para la Producción Experimental Agroindustrial (C.I.E.P.E.), Suscribieron primer contrato de arrendamiento en fecha 26/07/2002, a tiempo determinado por seis meses y un segundo contrato en fecha 02/02/03, igualmente a tiempo determinado por seis meses y que vencido este último continuó pagando y ocupando el inmueble convirtiendo así el contrato a tiempo indeterminado. Dicho contrato fue sobre un inmueble ubicado en la Urbanización El Ciepito, en la Avenida Las Américas entre Avenida Yaracuy y La Fuente, cuyo canon de arrendamiento fue de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00).
Asimismo agrega que dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.004, y Enero de 2.005, además de lo correspondiente por luz y agua.
Negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda hecha en la suma de Bs. 4.500.000, oo.
Negó, rechazó y contradijo que tenga que pagar la suma de Bs. 10.000.oo diarios por indemnización por la demora en la entrega del inmueble arrendado.
A los folios del 27 al 31, cursa decisión, en la que se declara CON LUGAR la presente demanda y se declara el Desalojo del Inmueble y condena en costas al Demandado.
Al folio 32 consta diligencia suscrita por la ciudadana MARLENE GOTTO MUJICA, asistida de abogado, Apelando de la decisión.
En fecha 13 de Abril de 2005, se oyó la apelación en ambos efectos, siendo remitido el expediente al Tribunal distribuidor a los fines de que conociera de la apelación interpuesta.
Al folio 36 consta auto de este Tribunal dándole entrada a la presente causa bajo el N° 4.402.
Al folio 37 consta auto del Tribunal donde se fija la causa para Decidir al décimo día de despacho Siguiente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

ESTE TRIBUNAL ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA DENTRO DE SU PODER JURISDICCIONAL DE REVISIÓN PASA A DICTAR SENTENCIA DE LA SIGUIENTE MANERA:
Al respecto el Tribunal observa:

El Artículo 34 de la Ley Arrendamiento Inmobiliario establece:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.


b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.


c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble…….”






Ahora bien, Constituye causal de desalojo, según el literal "a" del Artículo 34 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios el hecho de que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, Establece el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”


Al respecto, el autor José Luis Varela en su texto, “Análisis de La Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, indica: “Las causales de desalojo se encuentran contempladas de manera taxativa en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (única y exclusivamente las ahí expresadas, y son las siguientes:
1. Falta de Pago: La primera causal de desalojo que prevé el artículo 34 letra “a” en comento, es la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...”

Ahora bien, en autos se desprende que la parte demandada aceptó: 1) Que entre el demandante y ella suscribieron dos contratos de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la Urbanización El Ciepito, el primero de ellos con una duración de seis (6) meses a tiempo determinado, desde el día 01 de agosto del 2002 hasta el 01 de Febrero del 2003 y el segundo de los contratos con una duración igual de seis (6) meses, desde el 02 de Febrero del 2003 hasta el 02 de Agosto del 2003. 2) La parte demandada convino en que en el último contrato de arrendamiento operó la tácita reconducción, por lo tanto pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado.3) Es importante recalcar, que la parte demandada aceptó expresamente en que dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004 y Enero del año 2005, así como los servicios básicos de Energía Eléctrica y agua.

Así las cosas, considera quien emite el presente fallo, que esta causal de desalojo (literal A) , ha estado encaminada a sancionar al arrendatario insolvente, sea cual fuere la forma del contrato arrendaticio y encontrándose subsumida la conducta del demandado de autos, dentro del supuesto contenido en el literal “A” del artículo 34 de la Ley especial en comento, al no haber cumplido con la obligación de pagar el canon de arrendamiento, lo cual está obligado a hacer, resulta necesario declarar procedente la presente acción y ASÍ SE DECIDE.

De lo cual se observa que los hechos anteriormente indicados encuadran dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y es procedente el Desalojo del Inmueble ocupado por la parte demandada, ciudadana Marlene Gotto Mujíca, y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal de Alzada dentro de su poder jurisdiccional de revisión, y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

DECLARA

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARLENE COROMOTO GOTTO MUJICA, asistida por el abogado JOSE GABRIEL ALEJOS LOPEZ, Inpreabogado N° 93.366, contra la Decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia , Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 04 de Abril de 2005.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo en contra de la ciudadana MARLENE COROMOTO GOTTO MUJICA, conforme a lo establecido en los literales “a” del artículo 34 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS y en consecuencia se ordena la desocupación del inmueble y la inmediata entrega al propietario arrendador, libre de personas y bienes.
TERCERO: Queda confirmada la sentencia apelada.
CUARTO: Se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase en su oportunidad el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2005. Años: 195° y 146°.
La Jueza Temporal;

Abogº KEYDIS PEREZ OJEDA.
El Secretario,

Abg. Luis Alfonso Verastegui

En esta misma fecha y siendo las once y treinta (11:30) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. Luis Alfonso Verastegui