Fue presentada demanda de Reivindicación en fecha 30 de junio de 2005 por ante el Tribunal Distribuidor, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa; demanda ésta introducida por los abogados CRISTOBAL RONDON y YULY HERNANDEZ MELENDEZ, apoderados judiciales de las ciudadanas ZIELINSKI NEUBAUER BOGUSLAWA y KRYSTYNA ZIELINSKI NEUBAUER DE SADOWNIK, contra la ciudadana CARMEN ROSARIO ZAVALA VENTURA.
Fundamenta su acción en los Artículos 771, 778, 545, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, estimando el valor de la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).
En el libelo de la demanda, la parte actora solicita Medida de Secuestro del bien inmueble propiedad de su representada. En fecha 26 de Septiembre de 2005, al folio 26, corre inserta diligencia de la parte actora en la cual solicita nuevamente se acuerde la medida solicitada en el libelo de la demanda.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

El Código de Procedimiento Civil establece la concurrencia de los tres requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares:

 El Fomus Bonis Iuris o verosimilitud del derecho: que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso.
 El Periculum in Mora: o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es el simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor de que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedará irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
 El Periculum in Damni: constituido por el peligro de daño inminente de que la actuación u omisión de una de las partes va a generar una lesión o un daño difícil o imposible de reparar, en cuyo caso deben tomarse las providencias necesarias y adecuadas para evitar la actualización de este peligro de daño.

Estos requisitos previstos por la Ley, constituyen el límite de discrecionalidad para decretar y ejecutar una medida.
El peligro de daño tiene relación con el PERICULUM IN MORA pero tiene a su vez características propias, al respecto y tal como sostiene el Doctor RAFAEL ORTIZ en su libro “Las Medidas Cautelares Innominadas”, Tomo I, Pagina 152: “..debe ser un daño inminente, serio, grave, patente y debe ser a tenor de la Ley, un temor fundado y no una mera presunción...”
Si bien es cierto, que para la apreciación de los tres requisitos, que por lo demás con concurrentes, se admite cualquier medio de prueba, debe probarse necesariamente que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio de la otra parte.
Asimismo, el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil enumera taxativamente las causales por las cuales se puede decretar la Medida de Secuestro, por lo que no puede ser decretada la misma, en ningún caso mediante caución o garantía. Igualmente, su finalidad es proteger un bien cuya propiedad esta siendo cuestionada.
Considera esta Instancia, que en el caso concreto de la Medida de Secuestro, la misma no se encuentra encuadrada dentro de las causales del citado Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no puede decretarse y así se declara.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 28 días del mes de septiembre de 2005. Años: 195° y 146°.

La Juez Temporal,

Abog. KEYDIS PEREZ OJEDA
El Secretario,

Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
Im.-