Se inicia el presente proceso por demanda, suscrita y presentada por la abogado ALBA MARCHI CAPPELLETTI, Actuando en representación de la ciudadana YENIS MERCEDES ALEJOS, contra el ciudadano RAFAEL GONZALEZ, fundamentándose la acción de conformidad con lo previsto en el Art. 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites de la distribución la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 09/04/2003
De la revisión del escrito libelar se evidencia los siguientes hechos:
Alega la accionarte, que es Endosataria en procuración de una (1) letra de cambio, emitida en fecha 11 de mayo 2000, por la cantidad de Nueve millones de Bolívares (Bs. 9.000.000.oo), para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento el día 11 de mayo 2001 La demanda fue admitida en fecha 11 de abril 2003, ordenándose la intimación. En fecha 04/de marzo 2004, las parte involucradas en este proceso, estamparon diligencia asistidos por la abogado de la parte actora, alegando haber llegado a una transacción extrajudicial. En fecha 11 de marzo 2004, el Tribunal dictó decisión mediante el cual se abstuvo de homologar la transacción por ser improcedente.
EN ESTE ACTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...”
El Máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa en el presente Expediente, la única actuación realizada en este procedimiento fue en fecha 04 de marzo 2004, cuando las partes estamparon diligencia alegando haber realizado una transacción extra judicial. y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. Y así se decide
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los VEINTINUEVE (29) día del mes de Septiembre 2005. Años 195° de la Independencia y 146°.de la Federación.-
La Juez Temporal;

Abg. KEYDIS PEREZ OJEDA.
El Secretario;

Abg. Luis Alfonso Verastegui G.-;
En esta misma fecha y siendo las 9:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario;

Abg. Luis Alfonso Verastegui G.-;