Se inicia el presente proceso por demanda, suscrita y presentada por la abogado YEIMI DE LOS ANGELES RAMIREZ ANDRADE, actuando en representación de la ASOCIACION CIVIL CENTRO DE ACOPIO LA GRITA.”ASOCALAGRI”contra la Sociedad Mercantil “La Casa del Papelón C. A. “En la persona de la ciudadana YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARIN, fundamentándose la acción de conformidad con lo previsto en el Art. 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites de la distribución la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 29/06/2004
De la revisión del escrito libelar se evidencia los siguientes hechos:
Alega la accionarte, que la demandada es deudora de las facturas que se señalan en el escrito de demanda las cuales alcanzan a la suma líquida de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 20.334.880,00) más los interese moratorios calculados a la rata del 1% mensual de conformidad con el Art. 108 del Código de Comercio más las costas calculadas por el Tribunal en un 25% todo lo cual suma un gran total de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS ( Bs. 27.556.246,25) Por auto de fecha 05/08/2004, ordenándose la intimación
EN ESTE ACTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...”
El Máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa en el presente Expediente, la única actuación realizada en este procedimiento fue en fecha 10 de Septiembre 2004, fecha ésta cuando fue admitida la demanda, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. Y así se decide
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) día del mes de Septiembre 2005. Años 195° de la Independencia y 146°.de la Federación.-
La Juez Temporal;

Abg. KEYDIS PEREZ OJEDA.
El Secretario;

Abg. Luis Alfonso Verastegui G.-;
En esta misma fecha y siendo las 12:14 del medio día, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario;

Abg. Luis Alfonso Verastegui G.-;