REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Vista la solicitud suscrita por la abogada Sagrario Castillo Azoca , actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en la cual expone que el niño identidad omitida de cuatro (4) años de edad, supuestamente fue objeto de abusos sexuales por parte de un adolescente solicitando así la urgente intervención del Equipo Multidisciplinario de este juzgado a fin de que el psicólogo evalúe y brinde apoyo al niño en su entorno familiar , lo cual incidirá en un mejor crecimiento psico afectivo del referido niño. Vista la admisión de la presente solicitud de fecha 27 de septiembre de 2.003 en la que se acordó oír a los padres biológicos del niño, ciudadanos Lisbeth Valderrama Alejo y Wilmer Eduardo Valderrama, y evaluación psicológica al grupo familiar a través del psicólogo adscrita a este tribunal. Vista la declaración de la progenitora del niño de autos que riela al folio ocho (8) de este expediente. Visto el informe psicológico suscrito por la Dra. Maria Fernanda Acosta psicóloga adscrita a este tribunal en el cual recomienda tratamiento psicológico, a fin de rehabilitar el estado de ánimo y eliminar la distorsiones cognitivas asociadas al suceso.
Intervención psicológica al padre y a la madre con el objeto de orientar su participación en el proceso de desarrollo de una sexualidad sana en su hijo. Seguimientos de las manifestaciones cognitivas y conductuales del niño en función del acontecimiento , a fin de intervenir sobre las no deseadas y fomentar una adecuada evolución .Vista la solicitud que riela al folio dieciséis (16) de este expediente suscrita por la Fiscal Séptima del Ministerio Público abogada Sagrario Castillo Azoca donde pide le sea dictada MEDIDA DE PROTECCIÓN al niño identidad omitida , previstas en los ordinales “b”, “c” y “e” del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Vista la declaración del ciudadano Luis Antonio Valderrama padre del niño de autos que riela al folio veintiuno (21) de este expediente y finalmente visto el oficio emanado del Equipo Multidisciplinario de este tribunal en el que informan que las evaluaciones solicitas por este tribunal en los oficios 1513 y 1514 de fecha 10-07-03 no fueron realizadas , puesto que el grupo familiar VALDERRAMA-LUGO, fue citado en dos oportunidades , como consta en los folios 23 y 24, sin asistir hasta la fecha. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente tomando en cuenta el interés superior del Niño y del Adolescente establecido en el artículo 8 de la Lopna, principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes dirigido a asegurar el desarrollo integral así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, y dadas las recomendaciones del informe psicológico suscrito por la psicóloga adscrita a este tribunal , de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.” Y de conformidad con el artículo 126 literal “e” “Orden de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, ambulatorio…al niño o al adolescente que así lo requiera a sus padres o representantes, en forma individual o conjunta…” En consideración a la situación vivida por el niño de autos y su familia, este Tribunal dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN de conformidad con el artículo 126 literal “e”anteriormente trascrito a favor del niño identidad omitida y su grupo familiar, así como a favor del adolescente LUIS VALDERRAMA en consecuencia se acuerda oficiar al psicólogo adscrito al Consejo de Protección del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy a los fines de que realice tratamiento psicológico ambulatorio al niño de autos y la orientación debida a su familia, así como al adolescente identidad omitida. Ofíciese al Consejo de Protección antes referido. Notifíquese de la presente decisión a los padres del niño y adolescente de autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los (19) días del mes de septiembre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abog. Emir Jandume Morr Núñez La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel.
Exp. N° 3160/03.
|