REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2


Expediente Nº: 4666


Parte Actora: Ciudadanos: LILIANA CAROLINA MELÉNDEZ COLMENAREZ y RAMSIX PASTOR MARTINEZ GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.484.722 y 12.076.852 respectivamente y de este domicilio.

Abogado Asistente: Abogado: JUAN PABLO SERRANO, Inpreabogado Nro. 76.435

Motivo: Separación de Cuerpos.


Los ciudadanos LILIANA CAROLINA MELÉNDEZ COLMENAREZ y RAMSIX PASTOR MARTINEZ GUEDEZ, ya identificados debidamente asistidos por el abogado JUAN PABLO SERRANO, Inpreabogado Nro. 76.435 presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de abril del año 2004, este Tribunal de Protección la admite decretándose LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se acordaron medidas provisionales.
Al folio 12 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, en fecha 05/04/2004.
Al folio 13 del expediente corre inserta diligencia presentada por los ciudadanos LILIANA CAROLINA MELÉNDEZ COLMENAREZ y RAMSIX PASTOR MARTINEZ GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.484.722 y 12.076.852 respectivamente, asistidos por el abogado JUAN PABLO SERRANO, Inpreabogado Nº. 76.435, en la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos en fecha 01 de Abril de 2004, hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace de la siguiente manera:
Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, y mediante diligencia cursante al folio 13 del expediente. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos LILIANA CAROLINA MELÉNDEZ COLMENAREZ y RAMSIX PASTOR MARTINEZ GUEDEZ, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio San Felipe del Estado Yaracuy en fecha 30 de noviembre de 2001, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 192, cursante al folio 6 de este expediente.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.
Manifiestan los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida 11 entre calles 19 y 20, San Felipe Estado Yaracuy, que no adquirieron bienes gananciales que liquidar, y que procrearon una (1) hija de nombre identidad omitida, de 3 año de edad, en consecuencia de conformidad con la ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad de su hija antes mencionado, y la guarda y custodia la ejercerá la madre.
En cuanto a la obligación alimentaría, el padre se compromete a pasar a su hija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) mensual, y los gastos de salud, educación, vivienda y vestido serán sufragados por el padre y la madre dentro de sus posibilidades económicas.
En lo referente al régimen de visitas, para el padre será acordado por ambos padres, sin embargo el padre podrá visitar a su hija las veces que lo considere necesario, siempre y cuando no interfiera con el libre desenvolvimiento de sus actividades escolares y desarrollo de su personalidad.
Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a bienes susceptibles de liquidación de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar las partes manifestaron que no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez. La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Exp. N° 4666/04
EMN/aa/ajg.-
Abg. Adiby Abdel.