REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de septiembre de 2.005
Años: 195º y 146º
Expediente Nº: 4991
Parte Actora: Ciudadanos DANIEL ANTONIO CAMACHO ARABIA y MAYARID SELENIA SARMIENTO GONZALEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros 12.202.928 y 13.695.132 respectivamente.
Motivo: Separación de Cuerpos conversión en Divorcio y de bienes
Los ciudadanos DANIEL ANTONIO CAMACHO ARABIA y MAYARID SELENIA SARMIENTO GONZALEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros 12.202.928 y 13.695.132 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado LESBIA SEVILLA OJEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.831, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a los artículos 189 y 190 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitud fue recibida por esta Sala de Juicio en fecha 17 de junio de 2.004 y admitida por auto de fecha 28 de junio de 2.004. Manifestaron los cónyuges en su solicitud que procrearon un (01) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido el 06 de mayo de 2002, según la partida de nacimiento emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
Igualmente manifestaron que durante su unión conyugal su último domicilio lo fijaron en la urbanización Las Tunitas, segunda calle casa S/N, en la esquina de la población de Nirgua estado Yaracuy. Presentaron como recaudos anexos la copia certificada del acta de matrimonio emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar estado Barinas, signada con el No. 30 del año 2001, celebrado en fecha 26 de mayo de 2001 y la partida de nacimiento de su prenombrado hijo.
En fecha 28 de junio de 2.004, este Tribunal de Protección, Admite la solicitud DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y dictando las medidas provisionales. Se libró Boleta.
Al folio 14 del expediente corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, consignada en autos en fecha 01 de julio de 2.004.
Al folio 15 del expediente, en fecha 03 agosto 2.005, comparen los ciudadanos DANIEL ANTONIO CAMACHO ARABIA y MAYARID SELENIA SARMIENTO GONZALEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 12.202.928 y 13.695.132 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado LESBIA SEVILLA OJEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.831, en la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos y de bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y bienes, sin que hasta la presente fecha no se ha producido reconciliación algún entre ellos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace con base a las consideraciones siguientes:
La solicitud fue admitida en fecha 28 de junio de 2.004, decretándose la separación de cuerpos y de bienes en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y el artículo 189 del Código Civil, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia.
En consecuencia revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES presentada por los ciudadanos DANIEL ANTONIO CAMACHO ARABIA y MAYARID SELENIA SARMIENTO GONZALEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 12.202.928 y 13.695.132 respectivamente; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito de solicitud inserto al folio del 1 al 3 del expediente, y de conversión inserto al folio 15 del presente expediente en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos DANIEL ANTONIO CAMACHO ARABIA y MAYARID SELENIA SARMIENTO GONZALEZ, ya identificados, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del municipio Autónomo Bolívar del estado Barinas, cursante al folio 4 del expediente, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 30 del año 2001 realizado en fecha 26 de mayo de 2001.
En relación a su hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido el 06 de mayo de 2002, se establece: PRIMERO: Ambos padre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo; SEGUNDO: La guarda la ejercerá la madre; TERCERO: En cuanto a la obligación alimentaría, el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) MENSUALES, el cual será cancelado en dos partes, debiendo el padre depositar la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) quincenales, en una cuenta de ahorro aperturada para tal fin a nombre de la madre en la ciudad de Nirgua del estado Yaracuy, la cual deberá ser los tres primeros días de cada quincena al menos que se le haga la entrega directa a la madre y ésta deberá otorgar el recibo correspondiente a los fines de futuras comprobaciones y evitar problemas futuros. El monto podrá será revisable para su aumento cada seis meses. En cuanto a los gastos médicos, odontológicos, educación y en general y otros gastos que el niño requiera serán cubiertos en su totalidad por el padre, esto no excluirá la responsabilidad materna en el caso de presentarse situaciones extraordinarias; y CUARTO: En lo referente al régimen de visitas, por cuanto no se hay conflictividad entre los padres, el padre tendrá un régimen de visitas abierto para con su hijo, pudiendo visitar a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudio alimentación y descanso.
Los bienes inmuebles adquiridos por los ex-cónyuge podrá ser liquidado o partidos una vez firme la presente decisión por separado.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de su hijo y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los ex cónyuges en el escrito de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez y diecinueve (19) días del mes de septiembre del año 2.005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:50 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. 4991/04
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