REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 19 de septiembre de 2.005
Años: 195° y 146°

En fecha 21 de junio de 2.005, se recibió solicitud presentada por la abogada ANILEC SILVA CAMACARO, en su carácter de Defensora Pública Quinta, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en representación de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, representados por su madre ciudadana RAFAELA MARIA FERNANDEZ MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.795.713, domiciliada en Cocorotico, Barrio José Gregorio Hernández, calle 6, casa N° 354, municipio San Felipe estado Yaracuy, solicitando Revisión de la Obligación Alimentaria, fijada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 08 de enero de 2004, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLVARES (Bs. 45.000,00) mensuales, así como dos bonificaciones extras en el mes de septiembre, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍAVRES (Bs. 45.000,00), para cubrir útiles escolares y uniformes, en el mes de Diciembre la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00), en el cual solicita del ciudadano RAUL ANTONIO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.855.128, domiciliado en Araguaruca, calle principal, Urachiche, estado Yaracuy, la revisión de la obligación alimentaría fijada en fecha 08 de enero de 2.004, a favor en favor de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), alegando que la cantidad fijada es irrisoria hoy día, para cubrir los gastos de sus hijos, ya que se encuentran en pleno desarrollo integral y estudiando. Consignando las copias fotostática de las partidas de nacimientos de los niños de autos, la sentencias recurrida y constancia de sueldo del obligado alimentario.
Recibida la demandada en fecha 21 de junio de 2.005, y admitida por auto de fecha 28 de junio de 2.005, se emplazó al obligado alimentario para que contestara la solicitud ordenándose librar la respectiva boleta de citación al demandado y de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y solicitándose constancia de salario, fijándose un acto conciliatorio entre las partes y se designo defensora Judicial a la Abg. Anilec Silva.
En fecha 04 de julio de 2.005, corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Quinta del Estado Yaracuy, y consignada en fecha 06 de julio de 2005.
En fecha 06 de julio de 2.005, corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Estado Yaracuy, y consignada en la misma fecha.
Al folio 20 del expediente, corre inserta diligencia de la Defensora Quinta de este estado mediante la cual acepta la designación para representar a los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el presente expediente.
En fecha 13 de julio de 2.005, se recibió constancia de sueldo de la misma fecha emanada de Inversiones Yara, C.A., en la que se establece que el demandado ciudadano RAUL ANTONIO NUÑEZ, devenga un salario mensual de Bs. 405.000,00.
En fecha 18 de Julio de 2.005, se impuso de la demanda al ciudadano RAUL ANTONIO NUÑEZ, de la demandada mediante boleta de citación debidamente firmada y consignada en autos en esa misma fecha.
Para procurar la conciliación, se acordó enviar telegrama a los padres participándole del acto conciliatorio y su hora con el objeto de que comparecieran al mismo.
En la oportunidad de realizar el acto conciliatorio no compareció la parte demandada solo la parte actora.
En la oportunidad de la contestación de la demanda no compareció el demandado.
En fecha 29 de julio de 2.005 mediante escrito, la demandante presenta escrito de promoción de pruebas, consignando copia del cheque emitido a la C.A., Destilería Yaracuy, récipe médico expedido por la Dra. Cristina Escamante, récipe medico expedido por el C.A.M.S, Prosalud, constancia expedida por el Instituto Autónomo de la Salud, Récipe médico expedido por el Dr. Carlos Blanco, récipe médico expedido por la Dra. Alicia Mendoza, presupuesto del récipe anterior, constancia expedida por la Zapatería “Palermo”, constancia expedida por el comercial Novedades La Perla, constancia expedida por la Zapatería La Rosa, pruebas que admite esta Sala en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva
Vencido el plazo para presentar pruebas solo hizo uso de ese Derecho la parte demandante.
Estando dentro de la oportunidad procesal para hacer la revisión de la sentencia de fecha 08 de enero de 2.004, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

Primero: La filiación del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encuentra demostrada en autos, con la copia fotostática de la Partida de Nacimiento. Dicho documento es apreciado por este juzgador y se valora como prueba de filiación; caso contrario del niño JOSE GREGORIO FERNANDEZ, ya que se evidencia en la copia fotostática de la partida de nacimiento que no está acreditada la filiación entre el ciudadano RAUL ANTONIO NUÑEZ y el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sin embargo en la decisión del fecha 08 de enero de 2004, fue establecida la obligación alimentaría para ambos hijos, no siendo objetada en esa oportunidad ni en el presente juicio, razón por la cual este Tribunal, no siendo desconocida la obligación, en interés ambos hijos le da valor probatorio a la sentencia revisada determina para ambos la procedencia de la solicitud.
Segundo: Considera quien juzga que los hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus cortas edades debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho. Por lo que no se puede otorgar un derecho a un hijo desconociendo el derecho de los otros.
Tercero: Abierto a pruebas el proceso, la parte demandante hizo uso de ese Derecho exclusivamente, presentando como pruebas copia del cheque emitido a la C.A., Destilería Yaracuy, récipe médico expedido por la Dra. Cristina Escamante, récipe medico expedido por el C.A.M.S, Prosalud, constancia expedida por el Instituto Autónomo de la Salud, Récipe médico expedido por el Dr. Carlos Blanco, récipe médico expedido por la Dra. Alicia Mendoza, presupuesto del récipe anterior, constancia expedida por la Zapatería “Palermo”, constancia expedida por el comercial Novedades La Perla, constancia expedida por la Zapatería La Rosa, así mismo consta en autos constancia de sueldo de fecha del obligado alimentario de fecha 13 de julio de 2.005 en la que se establece que el demandado devenga un salario de Bs. 405.000,00 mensuales; con lo cual se verifica la capacidad económica de la parte demandada.
Cuarto: Se evidencia de la constancia de sueldo actualizada la capacidad económica del obligado alimentario emanada de Inversiones Yara, C.A., que la parte demandada devenga un salario mensual de Bs. 405.000,00 menos deducciones tiene un salario total de Bs. 25.512,00 sin considerar la deducción por la obligación alimentaría antes fijada. La parte demandante, consignó unas facturas, las cuales no fueron ratificadas en juicio, sin embargo ilustran a este juzgador sobre los gastos que generan los hijos.
Quinto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaría deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, así como también atendiendo a la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera.
Considerando la edad de las beneficiarias de la obligación alimentaría revisado los supuestos que dieron origen a la sentencia de fecha 08 de enero de 2.004, se establece que hubo un cambio de supuestos en la capacidad económica del obligado alimentario y que han aumentado sus cargas.
Si bien este Juzgador considera que debe procurarse siempre el aumento de la obligación alimentaría por el incremento de los costos y servicios no pide desconocer la realidad existente en el presente caso ya que el demandado gana un salario mensual en la cantidad de Bs. 405.000,00 menos deducciones señaladas, según su constancia de sueldo actualizada de fecha 13 de julio de 2.005, por lo que considerando la capacidad económica del demandado al momento de dictarse la sentencia revisada y la actual se determina que hubo un cambio de supuestos, en consecuencia la obligación alimentaría debe ser modificada, por vía de aumento.
DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de revisión por Aumento de obligación alimentaría de la sentencia de fecha 8 de enero de 2.004 formulada por la abogada ANILEC SILVA CAMACARO, en su carácter de Defensora Pública Quinta esta Circunscripción Judicial, asistiendo a los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hoy representante judicial, quienes estanban representados en la solicitud por su madre ciudadana RAFAELA MARIA FERNANDEZ, mayor de edad, domiciliada en Cocorotico, Barrio José Gregorio Hernández calle 6 casa No. 354, estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad No. V- 13.795.713, en el cual solicita del ciudadano RAUL ANTONIO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.855.128, domiciliado en Araguaruca, calle principal, Urachiche, estado Yaracuy, y establece que la obligación alimentaría mensual será la cantidad que corresponda al 23,92% del salario mensual que perciba el obligado alimentario mensuales, las cuales serán descontadas por nómina, así mismo se establecen dos cuotas extras que corresponderán al 32% del salario mensual del obligado alimentario, que serán descontadas cada una la primera en el mes de septiembre y la segunda en la primera quincena del mes de diciembre de cada año; el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por el desinterés demostrado en el presente juicio por la parte demandada, se ordena Oficiar a la empresa INVERSIONES YARA C.A., para que haya el descuento correspondiente por nómina como se ha hecho hasta la presente fecha.
Líbrese oficio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez y nueve (19) días del mes de septiembre del año 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:10 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López



















Exp. 6491/05