REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de septiembre de 2.005
Años: 195º y 146º


Expediente Nº: 6605

Parte Actora: Ciudadanos: MAIRA INES ZERQUERA LANDINEZ y DANIEL ESCALONA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.964.130 y 4.124.409, respectivamente.

Abogado Asistente: Abogado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, INPREABOGADO Nº 48.847.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos MAIRA INES ZERQUERA LANDINEZ y DANIEL ESCALONA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.964.130 y 4.124.409 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, INPREABOGADO Nº 48.847. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 08 de noviembre del año 1977, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Distrito Bruzual del estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 166 del año 1.977. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la avenida 5 entre calle 6 y 7 de la ciudad de Chivacoa municipio Bruzual estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon tres (3) hijos de nombres: DAMAYZZA TAHIJKA, DAMNIELS JAIKOV Y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), 26, 24 y 17 años de edad respectivamente, nacidos el 04 de marzo de 1979, 29 de septiembre de 1981 y el 22 de octubre de 1987, respectivamente, según se evidencia de la Partida de Nacimientos que se encuentra inserta a los folios del 4 al 6 del expediente; narran que se separaron desde el 16 de abril de 1998, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 17 años de edad, se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será de la madre; TERCERO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre será la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, los cuales aumentará progresivamente ce conformidad a los índices inflacionario existente en nuestro país. CUARTO: El padre podrá visitar a su hija menor en cualquier momento del día siempre y cuando no interrumpa sus labores habituales. QUINTO: en cuanto a los bienes declaran que existen bienes muebles e inmuebles y serán liquidados posteriormente en su debida oportunidad. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 13 de julio de 2.005 y admitida por auto de fecha 18 de julio de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 12 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 22 de julio de 2.005 y consignada en fecha 26 de julio de 2005.
Al folio 13 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo encargada del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos MAIRA INES ZERQUERA LANDINEZ y DANIEL ESCALONA GONZALEZ, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse en fecha 16 de abril de 1998, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al vuelto del folio 1 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos MAIRA INES ZERQUERA LANDINEZ y DANIEL ESCALONA GONZALEZ, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, conforme a las facultades que le confiere el literal i) del parágrafo primero del artículo 177 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos MAIRA INES ZERQUERA LANDINEZ y DANIEL ESCALONA GONZALEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.964.130 y 4.124.409 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, INPREABOGADO Nº 48.847, por el matrimonio civil contraído, por ante La Prefectura del Distrito Bruzual del estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 166 del año 1.977; en cuanto a su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 17 años de edad, nacida el 22 de octubre de 1987, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 6 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será de la madre; TERCERO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre será la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES. CUARTO: Por cuanto no se observa conflictividad entre los cónyuges, el padre podrá visitar a su hija menor en cualquier momento del día, siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudio. QUINTO: En cuanto a los bienes, liquídense en su debida oportunidad. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de remitir a la Oficina de Coordinación de Registro Civil Correspondiente y de su entrega a las partes una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
LIQUIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ










































Exp. 6605/05