REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de septiembre de 2.005
Años: 195º y 146º


Expediente Nº: 6607

Parte Actora: Ciudadanos: JHONNY RAFAEL ADJUNTA y SOLANYE YENNIFER UZCATEGUI GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.083.630 y 11.276.056.

Abogado Asistente: Abogado NANCY DA ROCHA, INPREABOGADO Nº 114.266.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos JHONNY RAFAEL ADJUNTA y SOLANYE YENNIFER UZCATEGUI GIMENEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.083.630 y 11.276.056 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado NANCY DA ROCHA, INPREABOGADO Nº 114.266. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 17 de abril del año 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante el Salón de sesiones de la Cámara Municipal de la Alcaldía de San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 40 del año 1.998. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la tercera Avenida entre calle 11 y 12 de San Felipe estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon una (1) hija de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 6 años de edad, nacida el 28 de abril de 1999, según se evidencia de la Partida de Nacimientos que se encuentra inserta al folios 5 del expediente; narran que se separaron desde el mes de octubre de 1999, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 6 años de edad, se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será de la madre; TERCERO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre será la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Ambos padres asumirán los gastos que ocasionen con relación a la educación, diversión, salud, vestidos, cultura, asistencia médica y deporte que sea requerido por su hija menor. QUINTO: El padre podrá visitar a su hija menor en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes magos serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa la pase con el padre y el carnaval con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 13 de julio de 2.005 y admitida por auto de fecha 18 de julio de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 22 de julio de 2.005 y consignada en fecha 26 de julio de 2005.
Al folio 12 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo encargada del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos JHONNY RAFAEL ADJUNTA y SOLANYE YENNIFER UZCATEGUI GIMENEZ, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse en el mes de octubre de 1999, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 2 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos JHONNY RAFAEL ADJUNTA y SOLANYE YENNIFER UZCATEGUI GIMENEZ, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, conforme a las facultades que le confiere el literal i) del parágrafo primero del artículo 177 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JHONNY RAFAEL ADJUNTA y SOLANYE YENNIFER UZCATEGUI GIMENEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.083.630 y 11.276.056 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado NANCY DA ROCHA, INPREABOGADO Nº 114.266, por el matrimonio civil contraído, por ante el Salón se sesiones de la Cámara Municipal de la Alcaldía de San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 40 del año 1.998; en cuanto a su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), 6 años de edad, nacida el 28 de abril de 1999, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 5 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será de la madre; TERCERO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre será la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Ambos padres asumirán los gastos que ocasionen con relación a la educación, diversión, salud, vestidos, cultura, asistencia médica y deporte que sea requerido por su hija menor. QUINTO: Por cuanto no se observa conflictividad entre los padres ni han manifestado haber divergencias en cuanto al régimen de visitas y establecer restricciones va en perjuicio de la hija, el padre tendrá un régimen de visitas abierto y podrá visitar a su hija menor en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes magos serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa la pase con el padre y el carnaval con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de remitir a la Oficina de Coordinación de Registro Civil Correspondiente y de su entrega a las partes una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ




















Exp. 6607/05