REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIONDEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 19 de septiembre de 2005
Años 195° y 146°

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita y presentada en fecha 05 de agosto de 2005, por los ciudadanos Alexander José Oviedo Parada y Mileidy Yasmira Escorche de Oviedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.282.186 y V-15.285.539 respectivamente, domiciliados en Maimire, municipio Urachiche de este Estado, asistidos por la Abg. Isauly Carisa Palacios, Inpreabogado N° 112.124, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se decreta la separación de cuerpos solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero literal “K” y los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: La Patria Potestad de su hija identidad omitida, la ejercerán ambos padres, y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre.
SEGUNDO: El padre se obliga a pasar como obligación alimentaria para su hija, la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,oo) mensuales.
TERCERO: Se establece un régimen de visitas amplio, siempre y cuando no entorpezca las horas de descanso y habituales de su hija.

Expídanse a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto. Notifíquese a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines previstos en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede

La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.




Exp. Civil N° 6732/05.
EMN/aa/ajg.-