REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY



Expediente Nº: 0094/00


Parte demandante: Jacqueline Margarita González Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.512.713, en representación de sus hijos identidad omitida, domiciliados en el municipio Bruzual del estado Yaracuy.


Parte demandada: Oscar José González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.916.847, domiciliado en el municipio Bruzual del estado Yaracuy.

Motivo: Obligación Alimentaria.

En fecha 26 de julio de 2000, se recibe solicitud de obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana Jacqueline Margarita González Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.512.713, en representación de sus hijos José Gregorio y Oscar José González Parra, en contra del ciudadano Oscar José González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.916.847.
Con la solicitud se acompaño copias certificadas de las partidas de nacimiento de los menores de autos.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2000, se le da entrada a la presente solicitud y se admite, ordenándose la citación del demandado de autos y la notificación de la representante Fiscal del Ministerio Público. Se libro boleta y telegrama.
Al folio 6 del expediente, cursa boleta de notificación debidamente firmada en fecha 09-08-00, por la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de agosto de 2000, se recibe oficio procedente de la empresa Makro, Barquisimeto estado Lara, en el cual informan que el demandado de autos no presta sus servicios en dicha empresa.
En fecha 26 de septiembre de 2002, mediante auto el Abg. Frank Santander, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa y acordó citar a la ciudadana Jacqueline Margarita González Suárez, a fin de que manifieste su deseo de continuar el impulso o desiste de la presente causa. Se libró telegrama.

En este acto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”

El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 26 de septiembre de 2002 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de obligación alimentaria seguido por la ciudadana Jacqueline Margarita González Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.512.713, en representación de sus hijos José Gregorio y Oscar José González Parra, en contra del ciudadano Oscar José González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.916.847.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.
.

Exp. N° 0094/00.
EMN/aa/ajg.-