REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 21 de septiembre de 2.005
Años: 195° y 146°
En fecha 06 de julio de 2.005, se recibió solicitud presentada por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA CAMACARO PUERTAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.963.265, en su carácter de madre y representante legal de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, de nueve (9), ocho (8) y seis (6) años de edad respectivamente, quienes se encuentran asistidos por el abogado DAVID ANTONIO GARCIA BLANCO, en su carácter de Defensor Público Décimo encargado, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, solicitando Revisión de la Obligación Alimentaria, fijada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 08 de enero de 2004, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, así como dos bonificaciones extras en el mes de septiembre, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍAVRES (Bs. 30.000,00), para cubrir útiles escolares y uniformes, en el mes de Diciembre la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), en el cual solicita del ciudadano AQUILES PEREIRA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.516.670, domiciliado en la calle 28, con Av. 9, casa N° 10, municipio Independencia estado Yaracuy, la revisión de la obligación alimentaría fijada en fecha 18 de junio de 2.002, a favor en favor de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), alegando que la cantidad fijada es irrisoria hoy día, para cubrir los gastos de sus hijos, ya que se encuentran en pleno desarrollo integral y estudiando. Consignando las copias certificadas de las partidas de nacimientos de los niños de autos y la sentencias recurrida.
Recibida la demandada en fecha 06 de julio de 2.005, y admitida por auto de fecha 11 de julio de 2.005, se emplazó al obligado alimentario para que contestara la solicitud ordenándose librar la respectiva boleta de citación al demandado y de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y solicitándose constancia de salario, fijándose un acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 13 de julio de 2.005, corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Estado Yaracuy, y consignada en la misma fecha.
En fecha 21 de Julio de 2.005, se impuso de la demanda al ciudadano AQUILES PEREIRA TORRES, de la demandada mediante boleta de citación debidamente firmada y consignada en autos en esa misma fecha.
Para procurar la conciliación, se acordó enviar telegrama a los padres participándole del acto conciliatorio y su hora con el objeto de que comparecieran al mismo.
En fecha 26 de julio de 2.005, se recibió constancia de sueldo de la misma fecha emanada del Instituto Autónomo de Policía, Dirección de Recursos Humanos del estado Yaracuy, en la que se establece que el demandado ciudadano AQUILES PEREIRA TORREZ, devenga un salario mensual de Bs. 421.200,00 menos las deducciones cobrando un sueldo neto de BS. 334.277,00.
En la oportunidad de realizar el acto conciliatorio no compareció la parte demandada solo la parte actora.
En la oportunidad de la contestación de la demanda no compareció el demandado.
Vencido el plazo para presentar pruebas se dejó constancia que ninguna de las partes hicieron uso de ese Derecho.
Estando dentro de la oportunidad procesal para hacer la revisión de la sentencia de fecha 08 de enero de 2.004, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Primero: La filiación de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encuentra demostrada en autos, con las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento. Dicho documento es apreciado por este juzgador y se valora como prueba de filiación.
Segundo: Considera quien juzga que los hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus cortas edades debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho. Por lo que no se puede otorgar un derecho a un hijo desconociendo el derecho de los otros.
Tercero: Abierto a pruebas el proceso, ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.
Cuarto: En la sentencia revisada se estableció como obligación alimentaría la cantidad de CUARENTA MIL BOLVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, así como dos bonificaciones extras en el mes de septiembre, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍAVRES (Bs. 30.000,00), para cubrir útiles escolares y uniformes, en el mes de Diciembre la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) y no la cantidad de OCHANTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) como erradamente lo señala la solicitante. Aprecia Esta Sala, según constancia emanada del Instituto Autónomo de Policía, Dirección de Recursos Humanos del estado Yaracuy, que la parte demandada devenga un salario mensual de Bs. 421.200,00 menos deducciones tiene un neto a cobrar de TRESCIENTOS TRESINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 334.277,00).
Quinto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaría deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, así como también atendiendo a la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera.
Considerando la edad de los beneficiarias de la obligación alimentaría revisado los supuestos que dieron origen a la sentencia de fecha 2 de agosto de 2.000, se establece que no puede determinarse si ha habido un cambio en la capacidad económica del demandada, quien no ha tenido interés en participar en el juicio, tampoco ha alegado nada en su favor, por lo que tampoco puede determinar que ha sufrido un aumento en sus cargas.
Si bien este Juzgador considera que debe procurarse siempre el aumento de la obligación alimentaría por el incremento de los costos y servicios no pide desconocer la realidad existente en el presente caso ya que el demandado gana un salario mensual en la cantidad de Bs. 421.200,00 menos deducciones señaladas, según su constancia de sueldo actualizada recibida en fecha 26 de julio de 2.005, por lo que considerando la capacidad económica del demandado al momento de dictarse la sentencia revisada y la actual no se determina que hubo un cambio de supuestos. Sin embargo la cantidad fijada en la sentencia revisada en relación al neto recibido como salario, permite la consideración de un ajuste en interés de los hijos, en consecuencia la obligación alimentaría debe ser modificada, por vía de aumento.
DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de revisión por Aumento de obligación alimentaría de la sentencia de fecha 18 de julio de 2.002 formulada por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA CAMACHO PUERTAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.963.265, en su carácter de madre y representante legal de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, de nueve (9), ocho (8) y seis (6) años de edad respectivamente, quienes se encuentran asistidos por el abogado DAVID ANTONIO GARCIA BLANCO, en su carácter de Defensor Público Décimo encargado, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en el cual solicita del ciudadano AQUILES PEREIRA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.516.670, domiciliado en la calle 28, con Av. 9, casa N° 10, municipio Independencia estado Yaracuy, y establece que la obligación alimentaría mensual será la cantidad que corresponda al QUINCE POR CIENTO (15%) del salario mensual que perciba el obligado alimentario mensuales, las cuales serán descontadas por nómina, así mismo se establecen dos cuotas extras que corresponderán serán la primera para útiles escolares que serán descontadas cada una la primera en el mes de septiembre de cada año y será equivalente al 17% del salario mensual del obligado alimentario y la segunda en la primera quincena del mes de diciembre de cada año que será el equivalente al 23% del salario mensual del obligado alimentario; el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por el desinterés demostrado en el presente juicio por la parte demandada, se ordena Oficiar al Instituto Autónomo de Policía, Dirección de Recursos Humanos del estado Yaracuy, para que haga el descuento correspondiente por nómina como se ha hecho hasta la presente fecha.
Líbrese oficio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez y veintiuno (21) días del mes de septiembre del año 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:10 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. 6557/05
|