REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

En fecha 04 de abril de 2005, el ciudadano Julio Ramón Ojeda Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.938.118, con domicilio en el poblado La Cero, municipio Manuel Monge, Estado Yaracuy, asistido por la abogado en ejercicio Francys Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.358, presentó por ante este tribunal, escrito contentivo de demanda de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, es decir, por abandono voluntario, manifestando al efecto que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Iris Ocarina Rangel Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.082.017, con domicilio en la Morita Nueva, calle principal, sector 2, vereda 5, casa N° 17, municipio San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 28 de noviembre de 1.998, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cocorote, Estado Yaracuy, según acta Nº 66 que acompañó. Refiere que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Las Acacias, casa s/n, del poblado La Cero, municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy.
Expresó así mismo, que procrearon un (01) hijo, de nombre identidad omitida, de 4 años de edad y que no adquirieron bienes que liquidar. Anexó a su solicitud los siguientes recaudos: Copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los testigos promovidos, los cuales corren de los folios 5 al 12 del expediente. Expone igualmente el demandante, que después de tres años de matrimonio la actitud de su cónyuge fue cambiando desde el nacimiento de su hijo, al punto que el día 30 de noviembre de 2002, recogió todos sus enseres y se marchó del hogar, no regresando hasta la presente fecha.
En fecha 15 de abril de 2005, el tribunal mediante auto, admitió la presente demanda de Divorcio, en la cual se acordó citar a la demandada mediante orden de comparecencia, la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Se acordaron medidas provisionales de conformidad con los artículos 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libró orden de comparecencia, boleta y oficio.
Al folio 22 del expediente, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22/04/2005.
Al folio 23, corre inserta orden de comparecencia debidamente firmada por la parte demandada, mediante el cual se hace constar que se dio por citada en fecha 09/05/2005.
Al folio 24 del expediente, cursa diligencia presentada por la Fiscal del Ministerio Público de este estado en la cual emite su opinión en la presente causa.
Al folio 26 del expediente, riela acta del tribunal mediante el cual se deja constancia que siendo la oportunidad legal para la realización del primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, estuvo presente ambas partes, donde una vez exhortados por el juez, a la reconciliación, la abogada asistente de la parte demandante insistió en la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes incoada contra la ciudadana Iris Ocarina Rangel Graterol, por ser cierto todos los hechos narrados en el escrito libelar.
Al folio 27, riela acta del tribunal mediante el cual se deja constancia que siendo la oportunidad legal para la realización del segundo acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, ninguna de las partes de este procedimiento comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial.

A continuación este tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece que para el Primer Acto Conciliatorio, las partes deben comparecer personalmente y además prevé otros requisitos que deben cumplirse. De la misma manera señala expresamente que la falta de comparecencia del demandante a este acto, será causa de extinción del proceso, e igualmente el artículo 757 eiusdem señala, que para el segundo acto conciliatorio se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior, o sea que de no comparecer la parte demandante a el segundo acto conciliatorio será causa de extinción del proceso.
Se observa que en el presente caso ocurrió lo señalado en las normas anteriormente mencionadas, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia del ciudadano Julio Ramón Ojeda Sánchez. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil y se ordena el archivo del expediente, devuélvanse originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el expediente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.
Exp. N° 6148/05
EMN/aa/ajg.-