REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N°2
Expediente N°: 6000
Parte Demandante: Ciudadano: JAIKER ANTONIO MENDEZ AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.272.508 y domiciliado en Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.
Apoderada de la parte
demandante:Abog. INGRID CECILIA PEREZ Inpreabogado NNro 34.863
Parte Demandada: Ciudadana: NEXIB VIRGINIA GUTIERREZ MONTECINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.280.937 y domiciliada en Chivacoa municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
El ciudadano JAIKER ANTONIO MENDEZ AVILA, demanda por Divorcio a la ciudadana NEXIB VIRGINIA GUTIERREZ MONTECINO, fundamentando su acción en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir por “abandono voluntario”.
Manifiesta el demandante que en fecha 07 de agosto del año 1990, contrajo matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según acta N° 101 folio 152 vto. de la cual cursa copia certificada al folio 6 del presente expediente, y que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización 19 de abril, 2da calle, casa Nº 40, Chivacoa, Estado Yaracuy.
Alega el demandante que durante mucho tiempo su matrimonio fue cónsone y llevadero con altos y bajos pero siempre superados en familia, pero desde el año 2002 aproximadamente, comenzaron a suscitarse situaciones y actitudes muy raras y luego severas y cada vez más graves, maltrato verbal, ofensas y agresiones que van en contra de la moral. Conversó mucho con ella, trató por sus hijos de mantener su relación pero fue imposible, hasta el punto que en marzo de 2003, ella se fue de la casa, dejándolo solo con sus hijos, manifestándole que ella tenía otro hombre y que se iba, se fue sin más explicación, hasta el momento que tuvo que llamarla por ante fiscalía, en donde el 18 de marzo de 2003, le hizo entrega formal de sus tres hijos y del inmueble inclusive. Luego de varios meses su cónyuge se presenta y habla con sus hijos para llevárselos de nuevo, estos aceptan, sobre todo la niña, el no se opuso, pues es su mamá.
Así mismo expresa que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres identidad omitida, de 15, 13 y 7 años de edad respectivamente, según copias certificadas de las partidas de nacimiento que cursan a los folios 7, 8 y 9 del expediente.
Admitida la demanda en fecha 08 de marzo de 2005, se emplazó, a la ciudadana NEXIB VIRGINIA GUTIERREZ MONTECINO, a los fines de que se realice el primer acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación quedan las partes emplazadas para un segundo acto conciliatorio se acordaron medidas provisionales y se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y abrir cuaderno de medidas. Se libró boleta y orden de comparecencia.
Al folio 24, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado Yaracuy, en fecha 15/03/2005.
Al folio 25 cursa orden de comparecencia a nombre de la ciudadana NEXIB VIRGINIA GUTIERREZ MONTECINO, debidamente firmada, en fecha 31-03-2005.
En fecha 17 de mayo de 2005, siendo la oportunidad fijada para la realización del primer Acto Conciliatorio, se dejo constancia de la presencia del ciudadano JAIKER ANTONIO MENDEZ AVILA, debidamente asistido de la abogada INGRID PEREZ, Inpreabogado Nº 34.863, en la cual insiste en la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes, incoada en contra de su cónyuge NEXIB VIRGINIA GUTIERREZ MONTECINO, por ser cierto todos los hechos narrados en el escrito libelar. El tribunal dejó constancia que la ciudadana NEXIB VIRGINIA GUTIERREZ MONTECINO, no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial por lo que no hubo oportunidad para la reconciliación, ni la representación fiscal, y el Tribunal emplazo a las partes para el segundo acto conciliatorio.
Al folio 29 corre inserta diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
En fecha 04 de julio de 2005, oportunidad fijada para la realización del segundo acto conciliatorio se dejo constancia de la presencia del ciudadano JAIKER ANTONIO MENDEZ AVILA, debidamente asistido de la abogada INGRID PEREZ, Inpreabogado Nº 34.863 en la cual insiste en la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes, incoada en contra de su cónyuge NEXIB VIRGINIA GUTIERREZ MONTECINO, por ser cierto todos los hechos narrados en el escrito libelar. en el petitorio presentado en el escrito libelar que encabeza este proceso. El tribunal dejó constancia que la ciudadana NEXIB VIRGINIA GUTIERREZ MONTECINO, no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial por lo que no hubo oportunidad para la reconciliación, si estuvo presente la representación fiscal, y el Tribunal emplazo a las partes para el acto de la contestación de la demanda la cual tendrá lugar el quinto (5) día de despacho siguiente al presente acto.
Por auto de fecha 6 de julio de 2005, el tribunal acuerda hacer comparecer a la ciudadana NEXIB VIRGINIA GUTIERREZ MONTECINO, acompañada de sus hijos para ser oídos.
Por acta de fecha 11 de julio de 2005, oportunidad fijada para oír los niños de auto, se dejó constancia que los mismos no comparecieron.
En la oportunidad de la contestación de la demanda el ciudadano JAIKER ANTONIO MENDEZ AVILA, debidamente asistida de la abogada INGRID PEREZ, Inpreabogado Nº 34.863 insiste en la demanda y en el procedimiento de divorcio que se sigue mediante el presente expediente, solicita que se siga el mismo hasta la culminación con sentencia declarada con lugar el divorcio. El tribunal dejó constancia que la parte demandada ciudadana NEXIB VIRGINIA GUTIERREZ MONTECINO, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a contestar la demanda.
Al folio 35 del expediente corre inserto poder apud-acta que le fuera concedido por el demandante a la abogada INGRID PEREZ, Inpreabogado Nos. 34.863.
Por auto de fecha 14 de Julio de 2005, el tribunal de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó el día 22 de julio de 2005 a las 10:00am, par que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Se inquirió a la parte demandante a presentar a los testigos indicados en el libelo sin necesidad de citación al referido acto.
Por acta de fecha 22 de julio de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas, se dio apertura al mismo y se dejó constancia que no se realizó el mismo por cuanto no se encontraban presente ninguna de las partes, ni la representación fiscal.
Por diligencia de fecha 28 de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante, solicita en vista de que le fue humanamente imposible acudir al acto oral de evacuación de pruebas, para la cual consignó un reposo médico por varios días, por cuanto padece de una hernia discal (columna vertebral), siendo esto una fuerza mayor que le imposibilitó acudir al acto oral, por tal razón solicita una nueva oportunidad.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2005, se fijó nueva oportunidad para la realización del acto oral de evacuación de pruebas, la cual correspondió para el día 09 de agosto de 2005, a las 10:30 am, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Se libró boleta.
En fecha 08 de agosto de 2005, la Fiscal del Ministerio Público firmó la boleta de notificación.
Por acta de fecha 09 de agosto de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la presencia de la parte demandante y de su apoderada judicial abogada INGRID PEREZ, Inpreabogado Nº 34.863, de la comparecencia de dos de sus testigos promovidos ciudadanos EDGAR ANTONIO PANDARES y YURIS ELIZABETH GARCIA SUAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros.12.283.986 y 16.822.526 respectivamente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni tres (3) testigos de los cinco promovidos por la parte demandante, ciudadanos HERACLIO ESTEBAN AVILES, ZULEIMA COROMOTO GARCIA y WILMER ANTONIO HILARRAZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.964.871, 14.608.582 y 6.718.303 respectivamente, ni la presencia de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público; quien presentó las pruebas documentales respectivas, las cuales fueron incorporadas a la audiencia oral por la juez de juicio unipersonal Emir Morr; seguidamente fueron evacuadas las testifícales de los ciudadanos EDGAR ANTONIO PANDARES y YURIS ELIZABETH GARCIA SUAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros.12.283.986 y 16.822.526 respectivamente, quienes fueron presentados por la parte demandante, dichos testigos fueron preguntadas por la apoderada judicial de la parte promovente, seguidamente la parte demandante procedió a exponer sus conclusiones.
Estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa, se decide de la siguiente manera:
Observa quien juzga que se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 132, 756, 757 y 758 del Código de Procesamiento Civil y los artículos 468, 470, 471, 472, 474, 477 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tal, como consta en las actas que conforman el presente expediente, siendo acompañado a la presente demanda copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JAIKER ANTONIO MENDEZ AVILA y NEXIB VIRGINIA GUTIERREZ MONTECINO, en fecha 7 de agosto de 1990, de donde se evidencia que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según acta N° 101 folio 152 vto.
Se fundamenta la presente demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual es una causal genérica de divorcio donde caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, por lo que será causa de divorcio, el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar.
En el libelo de demanda, el demandante imputó a su cónyuge el abandono voluntario y alegó que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la en la Urbanización 19 de abril, 2da calle, casa Nº 40, Chivacoa, Estado Yaracuy y que procrearon tres (3) hijos de nombres identidad omitida, de 15, 13 y 7 años de edad respectivamente.
Siendo la oportunidad legal para la audiencia oral de evacuación de pruebas, se abrió el acto con la presencia solamente de la parte demandante y de su apoderada judicial y dos de sus testigos promovidos. En dicha audiencia oral se incorporaron las pruebas documentales consignadas en el expediente durante el procedimiento de divorcio tales como la copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por los ciudadanos JAIKER ANTONIO MENDEZ AVILA y NEXIB VIRGINIA GUTIERREZ MONTECINO, en fecha 07 de agosto del año 1990, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según acta N° 101 folio 152 vto, las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio identidad omitida, dichas partidas están asentadas bajo los números 465, folio 35, 920, folio 68 y 423, folio vto del 217 de fechas 1990, 1992 y 1998 respectivamente, expedidas por el director de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Dichas pruebas documentales son apreciadas por esta juzgadora y se les da todo su valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, en concordancia en el artículo 1.357 del Código Civil.
En cuanto a las pruebas testifícales, solo presentó la parte demandante como testigos a los ciudadanos: EDGAR ANTONIO PANDARES y YURIS ELIZABETH GARCIA SUAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros.12.283.986 y 16.822.526 respectivamente, dichos testigos se incorporaron a la audiencia oral y se les tomó sus declaraciones por separado, una vez que fueron impuestas de las generales de Ley y de haber prestado el juramento previsto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Dichas testimoniales fueron oídas en la audiencia oral y analizadas minuciosamente. Observa esta juzgadora que las deposiciones de los testigos EDGAR ANTONIO PANDARES y YURIS ELIZABETH GARCIA SUAREZ, no se contradicen en sus respuestas, y son contestes en cuanto a que conocen a los cónyuges y tienen suficientemente conocimiento de la situación y de los hechos alegados en el escrito libelar, en lo referente a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, ya que los testigos afirman que la ciudadana NEXIB VIRGINIA GUTIERREZ MONTECINO, abandonó a su marido como a sus hijos, que en el mes de marzo del año 2003, la ciudadana NEXIB recogió todos sus enseres y útiles personales y de forma unilateral decide abandonar voluntariamente e irse del hogar conyugal, y el señor JAIKER tuvo que llevarse a sus tres hijos a casa de la abuela paterna porque no se podían quedar solos mientras el salía a trabajar, y que les consta todo lo declarado por que han presenciado los hechos narrados por ser vecinos de la pareja MENDEZ-GUTIERREZ. Por lo cual este Tribunal le concede todo su valor probatorio a dichas declaraciones y así se decide.
Igualmente se le concedió a la parte demandante 10 minutos para que expusiera sus alegatos de conclusiones.
EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Ahora bien considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaraciones de los testigos, y no habiendo hecho uso la parte demandada de contestar la demanda ni, estuvo presente en el acto oral de evacuación de pruebas, la presente acción debe prosperar y así se establece.
DECISION:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio incoada por el ciudadano JAIKER ANTONIO MENDEZ AVILA, contra su cónyuge NEXIB VIRGINIA GUTIERREZ MONTECINO, ambos plenamente identificados en autos con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y consecuencialmente “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 07 de agosto del año 1.990, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según acta N° 101 folio 152 vto.
Por cuanto se evidencia del escrito libelar que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, siendo aun niño y adolescentes identidad omitida, la patria potestad será ejercida por ambos padres y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Visitas para el padre, el mismo será abierto. En las vacaciones de fin de año, año nuevo, semana santa y carnaval, será compartida de mutuo acuerdo entre ambos padres.
En cuanto a la obligación alimentaría, el padre pasará a sus hijos la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000) mensuales, a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000) semanales y contribuirá con los gastos escolares con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) en el mes de septiembre de cada año y en el mes de diciembre para los gastos navideños con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000).
Todo se ha establecido de conformidad con el artículo 351 de la LOPNA y con lo manifestado por el apoderado judicial de la parte demandante en sus alegatos de conclusiones presentadas en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2005, años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez. La Secretaria,
Abg. Adiby abdel
En la misma fecha, siendo la 10:00 am, se publico y registro la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Adiby abdel
Exp. Nº 6000.
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