REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO Nº 2

Vista la solicitud formulada en fecha 28 de abril de 2005, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguiar, en representación de la ciudadana NANCY DE JESÚS DOMÍNGUEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.577.846, residenciada en la Urb. Vista Alegre, Sector III, Av. 12, casa Nº 24 (201), La Villa, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en su condición de madre de la niña identidad omitida, de 7 años de edad, en la cual requiere del ciudadano OMAR ANTONIO DELFIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.456.485, y residenciado en la calle El Cerrito, casa Nº 26, San Felipe, Estado Yaracuy, le aumente la pensión de alimentos de su hija, la cual fue fijada por este Tribunal, en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, y las cuotas extras de los meses de septiembre y diciembre en Bs. 50.000,oo y 240.000,oo. Anexa a la solicitud, copia simple de la partida de nacimiento de la niña mencionada y copia simple de sentencias de este tribunal de fechas 22/06/2001 y 21/10/2002 en el Expediente Nº 0985.

Recibida la solicitud se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos bajo el Nº 6286/05.

En fecha 03/05//2005 se admite la solicitud de revisión de obligación alimentaria y se acuerda citar al demandado. Se libró boleta de citación y oficio Nº 1038 al Ministerio de Educación y Deportes.

Al folio diecisiete (17) del expediente, corre inserta Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado en fecha 23/05/2005.

En fecha 24/05/2005 se acuerda notificar a las partes para que asistan al acto conciliatorio fijado para el día 26/05/2005, a las 10.30 a.m.. Se libraron telegramas Nº 0459 y 0460.
En fecha 26/05/2005, siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, el tribunal deja constancia que no se realizó el mismo, por cuanto la parte demandada no asistió. En la misma fecha siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la contestación a la demanda de revisión de obligación alimentaria, el tribunal deja constancia que la parte demandada no asistió, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 09/06/2005 el tribunal deja constancia que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

En fecha 16/06/2005 el tribunal difiere la oportunidad de dictar sentencia, para el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la constancia de sueldo del demandado y se acuerda ratificar el oficio Nº 1038 de fecha 03/05/2005 librado al Ministerio de Educación y Deportes. Se remitió oficio Nº 1482.

Al folio veintisiete (27) del expediente corre inserto oficio remitido por el Director de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación y Deportes, referente a la constancia de sueldo del demandado.

Estando la causa para decidir, este Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:

Primero: El costo de la cesta básica ha aumentado considerablemente y la niña identidad omitida, se encuentra en la necesidad de que su padre le suministre una pensión de alimentos acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarla, formarla, educarla, mantenerla y asistirla sobre todo cuando no puede hacerlo por sí misma.

Segundo: El demandado no compareció a dar contestación a la demanda de revisión de obligación alimentaria.

Tercero: Durante el lapso probatorio ninguna de las partes presentó pruebas.

Cuarto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaria deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, la cual en el presente caso puede determinarse mediante la constancia de sueldo emitida por el Director de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación y Deportes, que riela al folio 27 del expediente, de fecha 04/07/2005, que expresa que el demandado devenga un salario mensual de Bs. 911.962,56, un bono vacacional equivalente a cuarenta días de salario, un bono de fin de año equivalente a noventa días de salario, un bono de juguete por Bs. 100.000,oo, un bono escolar equivalente a setenta y cinco días de salario y un pago de Bs. 192.600,oo por concepto de cesta ticket.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana NANCY DE JESÚS DOMÍNGUEZ SILVA, plenamente identificada en autos, en representación de su hija identidad omitida, en contra del ciudadano OMAR ANTONIO DELFIN, titular de la cédula de identidad Nº 5.456.485 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a su hija identidad omitida, la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo) mensuales, a partir del mes de octubre del presente año, suma esta que deberá ser descontada del sueldo que devenga por ante el Ministerio de Educación y Deportes y deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sea aumentado el sueldo del obligado, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año se le descontará para su hija las cantidades adicionales de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) y cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) para gastos de útiles escolares y aguinaldos, respectivamente. El atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El monto fijado como obligación alimentaria es equivalente al 14.26%, del salario que devenga el obligado en el Ministerio de Educación y Deportes.
Particípense las medidas precautelativas al Director de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación y Deportes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,


Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,


Abg. Adiby Abdel

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Adiby Abdel









Exp. Nº 6286/05