REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


San Felipe, 23 de septiembre de 2005
Años: 195º y 146º


Expediente Nº: 6668


Parte Actora: Ciudadanos: PIRES RAFAEL RAMON y HERLINDA COROMOTO RIVAS ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.116.726 y 4.971.289 respectivamente y de este domicilio.


Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: SELENE COROMOTO NIEVES HERNANDEZ, Inpreabogado Nro 67.875


Motivo: Divorcio 185-A



Los ciudadanos PIRES RAFAEL RAMON y HERLINDA COROMOTO RIVAS ALEJOS, debidamente asistidos por la abogada, SELENE COROMOTO NIEVES HERNANDEZ, Inpreabogado Nro 67.875, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 03 de Octubre de 1987, por ante la Prefectura Civil del Distrito San Felipe, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 19, entre Avenidas 9 y 10, casa Nº 9-15, del municipio San Felipe, estado Yaracuy, que desde el mes de enero del año 2000, su relación conyugal debido a causas muy diversas se vio quebrantada, imposibilitando la vida en común permaneciendo de hecho separados sin que haya habido reconciliación alguna desde la fecha anteriormente indicada entre ellos, originándose así la ruptura prolongada de su vida en común, razón por la cual acuden a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon una (1) hija que lleva por nombre identidad omitida de 13 años de edad tal como se evidencia de la partida de nacimiento, cursante al folio 6 del expediente y que adquirieron bienes durante su unión conyugal consistente en unas acciones en el desarrollo de CANTV.

A la solicitud se le dio entrada en fecha 22-07-2005, y fue admitida en fecha 27/07/2005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio doce (12) del presente expediente.

Al folio catorce (14) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 28/07/2005.

En fecha 20/09/2005, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio quince (15) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos PIRES-RIVAS, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.

NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio quince (15).

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: PIRES RAFAEL RAMON y HERLINDA COROMOTO RIVAS ALEJOS, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Distrito San Felipe, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy , según acta Nº 233 de fecha 03/10/1987.

Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija identidad omitida, y la Guarda y Custodia de la referida adolescente la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre entregará a la madre para su hija la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, la cual aumentará de acuerdo a sus ingresos. Los gastos relacionados con vestido, medicina, educación, vacaciones entre otros, serán considerados fuera de esta cantidad anteriormente fijada por los padres.
En cuanto al régimen de visitas, para el padre, este será amplio y abierto, es decir, podrá visitar a su hija los días que desee, siempre que no afecte sus estudios y sus horas de descanso.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel


Exp. Nº 6668