REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 23 de septiembre de 2005
Años 195° y 146°

Vista la solicitud presentada en fecha 20 de septiembre del presente año, por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Cocorote del estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos Orta Llanoski Yakelin y Juan de Dios Romero, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.052.680 y 4.729.651, con domicilio en la Urbanización La Pradera, calle principal, casa Nº 21, municipio autónomo Cocorote del estado Yaracuy, y por cuanto el tribunal lo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley, y tomando en cuenta el interés superior del niño y del adolescente, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, principio de interpretación y aplicación de ésta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en consecuencia, y de conformidad con los artículos 125, 126, literal “i”, y 128 eiusdem, en concordancia con lo contenido en el artículo 358 y 396 de la precitada ley, acuerda la Colocación Familiar Temporal de la niña identidad omitida, de ocho (8) años de edad actualmente, siendo los ciudadanos Orta Llanoski Yakelin y Juan de Dios Romero, antes identificados, quienes ejercerán la Guarda de la referida niña.



La Juez,


Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,



Abg. Adiby Abdel







Exp. Civil 6766/05
EJMN/aa/sa.-