REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


San Felipe, 23 de Septiembre de 2005.
Años: 195º y 146º

Por recibida la anterior solicitud, suscrita en fecha 20 de septiembre del año 2005, por la Abg. YAMILET MORGADO BEAMONT, actuando en su carácter de Fiscal (E) Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde solicita la Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento de la niña identidad omitida. Admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento Nro 386, correspondiente a la niña identidad omitida, tanto por la Coordinación del registro Civil de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra del estado Yaracuy, como por la Oficina del Registro Principal se incurrió en el error de indicar el Número de la cédula de Identidad del madre, ciudadana Lucrecia Del Carmen Medina, como “7.416.540”, debiendo indicarse “7.416.510”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de la niña identidad omitida, expedida tanto por el Coordinador de Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra del estado Yaracuy, como por la Oficina del Registrador Civil del Estado Yaracuy. Certificado de nacimiento, expedido por el Director del Hospital Central “Dr., Placido Daniel Rodríguez Rivero”, San Felipe. Constancia de residencia de la ciudadana Lucrecia Del Carmen Medina, expedida por la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy. Constancia de trabajo de la ciudadana Lucrecia Del Carmen Medina. Constancia de concubinato de los ciudadanos Lucrecia del Carmen Medina y Fernando Espinoza y copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Lucrecia Del Carmen Medina.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña identidad omitida, inscrita por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra del estado Yaracuy, bajo el Nro 386 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1995, en el sentido que donde se indico la cedula de identidad de la ciudadana Lucrecia Del Carmen Medina, como “7.416.540”, se asiente ““7.416.510”.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase a la Coordinación de Registro Civil de del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra del estado Yaracuy del estado Yaracuy, como a la Oficina del Registro Principal del Estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,

Abg. Emir J Morr Núñez

La Secretaria
Abg. Adiby Abdel
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficio.
La Secretaria
Abg. Adiby Abdel

Exp.6772 /05.mdr.-