REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Por recibida la anterior solicitud, suscrita en fecha 20 de Septiembre del año 2005, por la Abg. YAMILET MORGADO BEAMONT, actuando en su carácter de Fiscal (A) Encargada de la Fiscalia Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde solicita la Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento de los Adolescentes identidad omitida. Admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse las Partidas de Nacimiento Nros. 1.114 y 324, del año 1.991 y 1.992, tanto en la Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Bruzual, estado Yaracuy y en el Registro Principal del estado Yaracuy, incurrieron en el error de asentar el primer apellido de la madre ciudadana Erika Yadira Espinosa Cervera como “ESPINOZA”, con “Z” siendo correcto y cierto que debió señalarse “ESPINOSA” con “S”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: copias certificadas de las Actas de nacimiento de los Adolescentes identidad omitida, expedida tanto por la Coordinadora del Registro Civil del Municipio Autónomo Bruzual y por el Registrador Principal del estado Yaracuy, constancias de nacimiento de los adolescentes de autos, constancia de residencia, copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora, ciudadana Erika Yadira Espinosa Cervera, copia fotostática de registro de nacimiento.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la solicitante, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de los Adolescentes identidad omitida, inscritos por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Bruzual, estado Yaracuy y en el Registro Principal del estado Yaracuy, bajo los Nros. 1.114, del año 1991 y 324 del año 1.992, en el sentido que donde incurrieron en el error al asentar el primer apellido de la madre como “ESPINOZA”, con “Z” en lo adelante diga “ESPINOSA” con “S” que es lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación del Registro Civil del Municipio Autónomo Bruzual Felipe del estado Yaracuy, y al Registrador Principal del estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Nuñez
La Secretaria
Abg. Adiby Abdel
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:10 p.m. Se libró oficios.
La Secretaria
Abg. Adiby Abdel
Exp. Civil No. 6776/05
EJMN.aa.sa.-
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