REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de septiembre de 2.005
Años: 195º y 146º
Expediente Nº: 6667
Parte Actora: Ciudadanos: EDUARDO ANTONIO VILLEGAS MORILLO y FRANCISCA ANTONIA CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.723.456 y 12.082.000, respectivamente.
Abogado Asistente: Abogado GILBERTO CORONA RAMIREZ, INPREABOGADO Nº 65.407.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos EDUARDO ANTONIO VILLEGAS MORILLO y FRANCISCA ANTONIA CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.723.456 y 12.082.000, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado GILBERTO CORONA RAMIREZ, INPREABOGADO Nº 65.407. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 13 de febrero de 1993, contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquial Albarico, Jurisdicción del municipio San Felipe estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 06 del año 1.993. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la tercera calle de la Urb. San Jerónimo, casa N° 21, del Caserío Marincito de la Parroquia Albarico del municipio San Felipe del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon UN (1) hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 10 años de edad, nacido el 14 de noviembre de 1994, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 4 del expediente; narran que se separaron desde el 15 de enero del año 1995, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será de la madre; TERCERO: En cuanto al Régimen de Visita, será abierto para con el padre pudiendo llevárselo con períodos de vacaciones escolares; CUARTO: En cuanto a la obligación alimentaría que corresponderá al padre será la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, los cuales entregará a la madre de su hijo. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 22 de julio de 2.005 y admitida por auto de fecha 27 de julio de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 02 de agosto de 2.005 y consignada en autos en fecha 03 de agosto de 2005.
Al folio 12 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos EDUARDO ANTONIO VILLEGAS MORILLO y FRANCISCA ANTONIA CENTENO, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse en el 15 de enero del año de 1.995, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 y vuelto del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO VILLEGAS MORILLO y FRANCISCA ANTONIA CENTENO, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO VILLEGAS MORILLO y FRANCISCA ANTONIA CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.723.456 y 12.082.000, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado GILBERTO CORONA RAMIREZ, INPREABOGADO Nº 65.407, por el matrimonio civil contraído, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Albarico, Jurisdicción del municipio San Felipe estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 06 del año 1.993; en cuanto a su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 10 años de edad, nacido el 14 de noviembre de 11994, se evidencia de la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 4 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será de la madre; TERCERO: Por cuanto se aprecia del acuerdo entre las partes que no hay conflictividad entre los padres, el padre mantendrá su régimen abierto pudiendo visitar a sus hijos cuando lo desee y lo quieran sus hijos, siempre y cuanto no perturbe las horas de descanso de su hijo. Ambos padres deberán considerar siempre la opinión de su hijo y su bienestar físico y emocional. CUARTO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre será la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, los cuales entregará a la madre de su hijo. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de remitir a la Oficina de Coordinación de Registro Civil Correspondiente y de su entrega a las partes una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. 6667-05
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