REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de septiembre de 2.005
Años: 195º y 146º
Expediente Nº: 6669
Parte Actora: Ciudadanos: MARLENE COROMOTO JIMENEZ AULAR y HENRY ALFREDO ANTILLANO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.717.715 y 6.718.407, respectivamente.
Abogado Asistente: Abogado JUAN PABLO SERRANO, INPREABOGADO Nº 76.435.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos MARLENE COROMOTO JIMENEZ AULAR y HENRY ALFREDO ANTILLANO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.717.715 y 6.718.407, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JUAN PABLO SERRANO, INPREABOGADO Nº 76.435. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 30 de octubre de 1990, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del municipio Nirgua del estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua de estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 131 del año 1.990. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la ciudad de Nirgua del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon tres (5) hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 13, 7 y 5 años de edad, nacidos el 18 de noviembre de 1991, 21 de enero de 1998 y 22 de junio de 2000, respectivamente, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que se encuentran inserta a los folios del 6 al 8 respectivamente; narran que se separaron desde el 23 de junio del año 2000, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será de la madre; TERCERO: En cuanto al Régimen de Visita, el padre podrá visitar a sus hijos en todo momento que él considere apropiado y conveniente, con consideración y opinión de la madre, y sin perturbar las actividades propias de los adolescentes tales como el horario escolares horario de reposo, etc.; CUARTO: En cuanto a la obligación alimentaría se fija el monto determinado de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) que el padre aportará por mensualidades vencidas; comenzando la primera el 31 de julio de 2005. Agregan no haber adquirido bienes durante la vigencia de su matrimonio. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 22 de julio de 2.005 y admitida por auto de fecha 27 de julio de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 12 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 02 de agosto de 2.005 y consignada en autos en fecha 03 de agosto de 2005.
Al folio 13 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos MARLENE COROMOTO JIMENEZ AULAR y HENRY ALFREDO ANTILLANO OCHOA, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse en el 23 de junio del año de 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 y vuelto del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos MARLENE COROMOTO JIMENEZ AULAR y HENRY ALFREDO ANTILLANO OCHOA, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos MARLENE COROMOTO JIMENEZ AULAR y HENRY ALFREDO ANTILLANO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.717.715 y 6.718.407, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JUAN PABLO SERRANO, INPREABOGADO Nº 76.435, por el matrimonio civil contraído, por ante la Prefectura del municipio Nirgua del estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 131 del año 1.990; en cuanto a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 13, 7 y 5 años de edad, nacidos el 18 de noviembre de 1991, 21 de enero de 1998 y 22 de junio de 2000, respectivamente, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que se encuentran inserta a los folios del 6 al 8 respectivamente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será de la madre; TERCERO: Por cuanto se aprecia del acuerdo entre las partes que no hay conflictividad entre los padres en relación al régimen de visitas, el padre tendrá un régimen de visitas abierto pudiendo visitar a sus hijos cuando lo desee y lo quieran sus hijos, siempre y cuanto no perturbe las horas de descanso de su hijo, respetando la opinión de la madre. Ambos padres deberán siempre tomar muy en cuenta la opinión de los hijos. CUARTO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre será la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, los cuales entregará a la madre de su hijo. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de remitir a la Oficina de Coordinación de Registro Civil Correspondiente y de su entrega a las partes una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:40 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. 6669-05
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