REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe ,28 de septiembre de 2.005
Años: 195º y 146º
Expediente Nº: 6615
Parte Actora: Ciudadana: WENDY MAYERLING COROBA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.546.979.
Procedente de Consejo de Protección del municipio Cocorote del estado Yaracuy
Parte Demandada: Ciudadano RONALD ROY DOMINGUEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.724.378.
Motivo: Obligación Alimentaria
El Consejo de Protección del municipio Cocorote del estado Yaracuy remite solicitud de Obligación Alimentaria, no lograda la conciliación por ante dicho consejo de Protección, por requerimiento de la ciudadana WENDY MAYERLING COROBA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.546.979, solicito se fije obligación alimentaria, contra el ciudadano RONALD ROY DOMINGUEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.724.378, a favor de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), consigno la respectiva partida de nacimiento cursante al folio seis del expediente.
En fecha 15 de julio de 2005, mediante auto inserto al folio 8 del expediente, se le dio entrada a la solicitud, en fecha 19 de julio se admitió la solicitud, se fijo reunión conciliatoria. Se libró boleta de citación al demandado de autos y boleta de notificación a la Fiscal VII de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 12 del expediente cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 22 de julio de 2.005 y consignada en autos en fecha 26 de julio de 2005.
En fecha 28 de julio de 2005, se impuso de la demanda al ciudadano RONALD ROY DOMINGUEZ BRITO, de la demandada mediante boleta de citación debidamente firmada y consignada en autos en fecha 29 de julio de 2005.
Para procurar la conciliación, se acordó enviar telegrama a los padres participándole del acto conciliatorio y su hora con el objeto de que comparecieran al mismo.
En la oportunidad de realizar el acto conciliatorio comparecieron ambas partes y el Tribunal dejo constancia que no llegaron a ningún acuerdo.
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el demandado ciudadano RONALD ROY DOMINGUEZ BRITO y contesto.
Del folio 18 al 23 del expediente, corre inserto informe social emanado Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy.
Vencido el plazo para presentar pruebas se dejó constancia que ninguna de las partes hicieron uso de ese Derecho.
En atención a las anteriores consideraciones el Tribunal para decidir observa:
Primero: La filiación del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encuentra demostrada en autos, con la copia certificada de la Partida de Nacimiento. Dicho documento es apreciado por este juzgador y se valora como prueba de filiación.
Segundo: Considera quien juzga que ROYMAN ANDRES DOMINGUEZ COROBA tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus cortas edades debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho.
Tercero: Abierto a pruebas el proceso, ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.
Cuarto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaría deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, así como también atendiendo a la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera.
Quinto: El padre ofreció cancelar la obligación alimentiria en víveres (alimentos) que equivalga a la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) SEMANALES, a fin de garantizar que los mismos llegaran a su hijo lo cual no fue aceptado por la madre, ya que ella manifestó expresamente que se cumpliera la obligación exclusivamente en dinero efectivo, tal como se evidencia de la actuaciones. Lo importante en el cumplimiento de la obligación alimentaria es la garantía de que la misma llegue a los hijos, considera esta Sala que el cumplimiento de la obligación alimentaria en alimentos no constituye un pago en especies y la intención del demandado del cumplimiento de la obligación alimentaria de esta forma aseguraba mas el derecho de alimento a su hijo; por lo que en interés superior de éste, no estado probada la capacidad económica del demandado y visto el ofrecimiento realizado por el obligado que es mayor a la cantidad que eventualmente le correspondería ser fijada; el Tribunal considera para la fijación la oferta realizada por el demandado.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, con base a las necesidades del niño y la capacidad económica de la parte demandada, este Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaría formulada por la ciudadana WENDY MAYERLING COROBA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.546.979, en su carácter de madre y representante legal del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, de un (01) año de edad, en el cual solicita del ciudadano RONALD ROY DOMINGUEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.724.378, y establece que la obligación alimentaría mensual será por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) semanales, en Alimentos conforme a las necesidades del niño y a su edad, los cuales serán entregados directamente a la madre y en el caso de existir conflictividad se hará por intermedio del Consejo de Protección del municipio Cocorote del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez y veintiocho (28) días del mes de septiembre del año 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:10 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. 6615/05
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