REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de septiembre de 2005
Años: 195º y 146º
En fecha 24 de mayo de 2000, se recibe solicitud y demás recaudos anexos, suscritos y presentados por la ciudadana IRIS JANETH PARRA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.703.741, residenciada en la urbanización La Villa Olímpica calle 19, casa N° 12, entre calles 04 y 02 Municipio Independencia del estado Yaracuy, actuando en su carácter de madre de los entonces adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos el 27 de octubre de 1983 y 08 de diciembre de 1984 respectivamente, mediante la cual solicita se sirva fijar cuota por concepto de Pensión de Alimentos en contra del ciudadano ELADIO JOSE RAMIREZ MILAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.221.045, residenciado en Barrio Obrero calle Nº 08, casa Nº 08 Táriba del estado Táchira.
Admitida la solicitud por auto de fecha 07 de junio de 2000, se ordenó citar al demandado de autos, asimismo, notificar a la Fiscal Sexto del Ministerio Público.
Al folio 05 del expediente, riela telegrama dirigido al ciudadano ELADIO JOSE RAMIREZ MILAN.
Al folio 06 del expediente, riela boleta de notificación dirigida a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 08 de junio de 2000, se recibe diligencia y anexo, presentados por la ciudadana IRIS JANETH PARRA.
En fecha 09 de julio de 2000, se recibe diligencia presentada por la ciudadana IRIS JANETH PARRA.
En fecha 10 de julio de 2000, se acordó comisionar suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Táchira, a objeto de que se cumpla con la citación del demandado de autos.
A los folios 14 al 25 del expediente, riela comisión procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Táchira, relacionada con la citación del ciudadano ELADIO JOSE RAMIREZ MILAN.
En fecha 25 de junio de 2003, mediante auto el abogado Frank Santander Ramírez, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de junio de 2003, se recibe comisión anexa al oficio Nº J-01-1-839-03, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Táchira relacionada con la citación del ciudadano ELADIO JOSE RAMIREZ MILAN y se acordó agregar a la presente causa.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Por cuanto los beneficiarios de la presente causa, a saber (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos el 27 de octubre de 1983 y 08 de diciembre de 1984 respectivamente, en la actualidad han adquirido la mayoridad y por cuanto no fue solicitada de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la extensión de la obligación alimentaria, objeto de esta solicitud, de igual modo, en virtud de que la prenombrada ley en su artículo 1 establece, que tiene por objeto garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, no encuadran por tanto, los beneficiarios de autos, en el presupuesto legal antes transcrito. Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 25 de junio de 2003 y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa al procedimiento de Pensión de Alimentos, seguido por la ciudadana IRIS JANETH PARRA, a favor de sus hijos, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano ELADIO JOSE RAMIREZ MILAN, plenamente identificados y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez, La Secretaria,
Abg. Frank Santander Ramírez Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Ana Matilde López
Sol. Nº 0007/00
FSR/aml/cma.-
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