REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 29 de septiembre de 2.005
Años: 195º y 146º

Expediente Nº: 6673


Parte Actora: Ciudadanos: ERIC OSWALDO SARAIVA BREA y CAROLINA CESARONE LERZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.124.794 y 8.846.385, respectivamente.

Abogados Asistente: Abogado Asistente del ciudadano ERIC OSWALDO SARAIVA BREA RAFAEL PUERTAS MOGOLLON, INPREABOGADO Nº 49.393; Abogado Asistente de la ciudadana CAROLINA CESARONE LERZA, JORGE PEREZ, INPREABOGADO N° 81.707.


Motivo: Divorcio 185-A


El ciudadanos ERIC OSWALDO SARAIVA BREA, venezolano, mayor de edad, casado, constructor, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.124.794, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abg. RAFAEL PUERTAS, INPREABOGADO N° 49.393 y la ciudadana CAROLINA CESARONE LERZA, venezolana, mayor de edad, Médico, casada, titular de la cédula de identidad N° 8.846.385, debidamente asistida por el Abg. JORGE PEREZ, INPREABOGADO N° 81.707. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 19 de enero de 1996, contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 14 del año 1.996. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Urb. Fundesfel I, casa N° 54-D, Jurisdicción del municipio Independencia del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon DOS (2) hijas de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 9 y 7 años de edad respectivamente, nacidas el 01 de agosto de 1996 y el 04 de agosto de 1996, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que se encuentra inserta a los folios 13 y 14 respectivamente del expediente; narran que se separaron desde la segunda quincena del mes de febrero de 1999, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a sus hijas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será de la madre ciudadana CAROLINA CESARONE LERZA; TERCERO: En cuanto al Régimen de Visita, será abierto para con el padre, es decir ERIC OSWALDO SARAIVA BREA, quien podrá continuar visitándolas cuando lo desee, sin que interrumpa innecesariamente sus labores escolares y de descanso, con la circunstancia de ausentarse de la Ciudad donde residan o fuera del país deberá tener autorización por escrita de la madre al igual que deberá la madre solicitar la autorización al padre cuando pretenda salir del país con sus hijas; en períodos de vacaciones escolares, tanto en el mes de agosto como decembrinas y días feriados de carnaval, semana santa y otros, la pasarán una temporada con el padre y otra con la madre que resolverán de mutuo acuerdo; CUARTO: En cuanto a la obligación alimentaría que corresponderá al padre será la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) MENSUALES, el primer día de cada mes en dinero en efectivo de curso legal o mediante depósito en la cuenta bancaria que al efecto señale la madre. Así mismo, el padre se obliga a contribuir con el pago de todos los pagos del apartamento y sus servicios, que estiman en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) mensuales, que ajustará mensualmente a la medida que sea necesario. Por último, el padre sufragará los gastos de sus menores hijas por concepto de medicinas, vestido, calzado y educación que sean necesarios. En cuanto a la madre, contribuirá con la manutención de sus menores hijas de acuerdo a la progresividad de sus ingresos. QUINTO: Señalan haber adquirido bienes para la comunidad conyugal, y la forma de su liquidación. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 26 de julio de 2.005 y admitida por auto de fecha 29 de julio de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 50 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 03 de agosto de 2.005 y consignada en autos en fecha 05 de agosto de 2005.
Al folio 51 del expediente cursa escrito presentado por las partes donde ratifican en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la solicitud de divorcio.
Al folio 52 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ERIC OSWALDO SARAIVA BREA y CAROLINA CESARONE LERZA, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse la segunda quincena del mes de febrero del año de 1.999, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 2 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos ERIC OSWALDO SARAIVA BREA y CAROLINA CESARONE LERZA, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ERIC OSWALDO SARAIVA BREA, venezolano, mayor de edad, casado, constructor, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.124.794, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abg. RAFAEL PUERTAS, INPREABOGADO N° 49.393 y la ciudadana CAROLINA CESARONE LERZA, venezolana, mayor de edad, Médico, casada, titular de la cédula de identidad N° 8.846.385, debidamente asistida por el Abg. JORGE PEREZ, INPREABOGADO N° 81.707, por el matrimonio civil contraído, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Albarico, Jurisdicción del municipio San Felipe estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 14 del año 1.996; en cuanto a sus hijas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 9 y 7 años de edad respectivamente, nacidas el 01 de agosto de 1996 y el 04 de agosto de 1996, se evidencia de la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta a los folios 13 y 14 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será de la madre ciudadana CAROLINA CESARONE LERZA; TERCERO: En cuanto al Régimen de Visita, por cuanto no se observa conflictividad entre los padres, será abierto para el padre, por lo que el ciudadano ERIC OSWALDO SARAIVA BREA, podrá continuar visitándolas cuando lo desee, sin que interrumpa innecesariamente sus labores escolares y de descanso, con la circunstancia de ausentarse de la ciudad donde residan o fuera del país deberá tener autorización por escrita de la madre al igual que deberá la madre solicitar la autorización al padre cuando pretenda salir del país con sus hijas; en períodos de vacaciones escolares, tanto en el mes de agosto como decembrinas y días feriados de carnaval, semana santa y otros, la pasarán una temporada con el padre y otra con la madre que resolverán de mutuo acuerdo; CUARTO: En cuanto a la obligación alimentaría que corresponderá al padre será la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) MENSUALES, el primer día de cada mes en dinero en efectivo de curso legal o mediante depósito en la cuenta bancaria que al efecto señale la madre. Así mismo, el padre se obliga a contribuir con el pago de todos los pagos del apartamento y sus servicios, que estiman en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) mensuales, que ajustará mensualmente a la medida que sea necesaria y siempre que se den los supuestos de ley para la revisión de la obligación alimentaría y su modificación por cambio en la capacidad económica o cualesquiera otros de los supuestos contenidos en la ley. Por último, el padre sufragará los gastos de sus menores hijas por concepto de medicinas, vestido, calzado y educación que sean necesarios. En cuanto a la madre, contribuirá con la manutención de sus hijas de acuerdo a la progresividad de sus ingresos. QUINTO: Señalan haber adquirido bienes para la comunidad conyugal, y la forma de su liquidación. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de remitir a la Oficina de Coordinación de Registro Civil Correspondiente y de su entrega a las partes una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
LÍQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ


Exp. 6673-05