REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE N° 666/03
PARTE DEMANDANTE Ciudadana MILAGRO TIBISAY GOMEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 15.108.920 y de este domicilio.
DEMANDADO Ciudadano JHOSMYR JAVIER RAMIREZ GUTIERREZ, la cédula de identidad Nº 15.389.102 y de este domicilio
MOTIVO AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA









En fecha 16 de Junio de 2005, compareció la ciudadana MILAGRO TIBISAY GOMEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 15.108.920, domiciliado en este mismo Municipio, con el fin de solicitar al ciudadano JHOSMYR JAVIER RAMIREZ GUTIERREZ, la cédula de identidad Nº 15.389.102 y domiciliado en el Barrio Guatanquire calle 13 entre avenidas 3 y 4 de este Municipio Bruzual, Chivacoa, Estado Yaracuy, AUMENTO DE PENSION ALIMENTARIA en beneficio de su hijo: IDENTIDAD OMITIDA de 03 años de edad, respectivamente.

Admitida la solicitud en fecha 16 de Junio de 2005, se acordó la citación del demandado, notificar a la representación del Ministerio Público de este Estado y se libra oficio al Jefe de Recursos Humanos del Instituto Autonomo de Vialidad y transporte del Estado Yaracuy (INVYTY).

Al folio 172 del presente expediente corre inserta boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JHOSMYR JAVIER RAMIREZ GUTIERREZ, en fecha 01-07-05.

En la misma fecha mediante auto, se acuerda notificar a la ciudadana MILAGRO TIBISAY GOMEZ LUGO, para que comparezca al acto conciliatorio fijado para el día 06-07-05, a las 10:00 a.m.

En fecha 07/07/2005, el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad legal señalada para el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se efectuó, por cuanto la parte demandante no comparecio a dicho acto y la otra parte si. Igualmente se dejó constancia que siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, el ciudadano JHOSMYR JAVIER RAMIREZ GUTIERREZ, y expone: En los actuales momento lo unico que puedo aumentar es a la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales por cuanto no he recibido el aumento salarial. Para los aguinaldos ofrezco otra cantidad extra de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) en el mes de diciembre de cada año.

Al folio 177 del presente expediente cursa constancia de sueldo del ciudadano JHOSMYR JAVIER RAMIREZ GUTIERREZ, emanada del instituto Autónomo de Vialidad y transporte del Estado Yaracuy.

Corre inserto al folio 178 escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano JHOSMYR JAVIER RAMIREZ GUTIERREZ, parte demandada, en las cuales consignan: Constancia de concubinato con la ciudadana: Yoleidy Yamileth Suarez y partida de nacimiento de mi otra hija HIELENKATHERINNE RAMIREZ SUAREZ, de 02 años de edad. Planilla de inscripción del lapso B en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio(Núcleo Yaracuy), planilla de deposito N° 39049176 del Banco de Venezuela, donde fue cancelada dicha inscripción de mi concubina quien le aporto para sus estudios, además depende de mi, mis padres, quienes por su estado de edad no pueden realizar ningún trabajo, también costeo los gastos de servicios públicos tales como: Agua, luz, teléfono, gas, entre otros.

Al folio 185, corre inserto auto donde se admiten las pruebas presentadas por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 20/07/2005 el Tribunal dejó constancia que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas y por cuanto solo la parte demandada hizo uso de ese derecho.

Corre inserto al folio 187, auto del Tribunal por cuanto en fecha correspondía dictar sentencia en el presente expediente y debido a que el tribunal se encuentra decidiendo otras causas anteriores a esta, se acuerda diferir la presente sentencia para el Décimo (10mo) día de Despacho al de hoy, de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas como han sido las formalidades de ley pasa este Tribunal a decidir conforme a lo alegado y probado en auto:

PRIMERO: La filiación de la niña IDENTIDAD OMITIDA, con respecto al ciudadano JHOSMYR JAVIER RAMIREZ, parte demandada en la presente causa, se encuentra demostrada mediante el anexo de las copias certificadas de las partidas de nacimiento inserta a los folios 02 del expediente, Documento éste apreciado para esta juzgador, que al no haber sido impugnado en su oportunidad legal por su adversario, conserva todo su valor probatorio; en consecuencia considerada plena prueba, procede la obligación Alimentaria conforme al artículo 366 eiusdem y así decide.

SEGUNDO: La niña IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran en la necesidad de que su padre le suministre una obligación Alimentaria acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarla, formarla, educarla, mantenerla y asistirla sobre todo cuando no puede hacerlo por sí misma
TERCERO: Considera quien juzga que la mencionada niña, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: Durante el lapso probatorio, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho, las mismas son apreciadas por este Tribunal excepto la constancia de inscripción inserta al folio 183 y 184 del presente expediente por cuanto la misma por si sola no prueba que el ciudadano: JHOSMYR RAMIREZ, esta ayudando económicamente su cónyuge: YOLEIDY SUAREZ.

QUINTO: La Obligación Alimentaria de conformidad con el Articulo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, comprende todo lo relativo a vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, IDENTIDAD OMITIDA, es por ello que demostrada como esta la afiliación del obligado con su hija y vista su capacidad económica, la cual es de Bs.321.253,20, mensual, según constancia de trabajo cursante al folio 177 del expediente, el Tribunal considera que el beneficio de la niña antes mencionada, el ciudadana: JHOSMYR JAVIER RAMIREZ, debe colaborar con su manumentaciòn, por lo cual debe declararse con lugar la presente demanda

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana MILAGRO TIBISAYGOMEZ LUGO: Plenamente identificada en autos, contra del ciudadano: JHOSMYR JAVIER RAMIREZ GUTIERREZ, identificado en auto y fija por concepto de AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTO, tomando como base el particular Quinto de esta decisión la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales que el obligado deberá a pasar a su hija: IDENTIDAD OMITIDA, a partir del presente mes de Septiembre (22-09-05), los cuales deberá depositar en la cuenta de ahorro N°. 010-405955-9, a nombre de la niña: JHORGELYS MILAGRO RAMIREZ GOMEZ, en el Central Banco Universal. Además de las pensiones alimentarías que debe solventar el padre de la niña mensualmente, este tribunal ordena al ciudadano: JHOSMYR JAVIER RAMIREZ GUTIERREZ a depositar cuotas extra por el siguientes conceptos: AGUINALDOS; el obligado deberá depositar en el mes de Diciembre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 150.000,oo). Los gastos por atención medica, medicinas, habitación, deportes, recreación de los niños las cuales forman partes de la pensión alimentarías, según lo establece el articulo 365 ejusdem, serán compartidos por ambos progenitores en forma proporcional a sus ingresos mensuales.

Tanto la obligación Alimentaria como las cuotas extras del mes antes mencionado, deberán ser ajustadas en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los egresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Participe las medidas precautelativas al Jefe de Personal de Invity.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, Veintidos (22) días del mes de septiembre 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temp.,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria,
YSAURA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria.,
YSAURA GIMENEZ


EXP. Civil N°. 666/03
EBA. Cy.-







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE N° 666/03
PARTE DEMANDANTE Ciudadana MILAGRO TIBISAY GOMEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 15.108.920 y de este domicilio.
DEMANDADO Ciudadano JHOSMYR JAVIER RAMIREZ GUTIERREZ, la cédula de identidad Nº 15.389.102 y de este domicilio
MOTIVO AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA









En fecha 16 de Junio de 2005, compareció la ciudadana MILAGRO TIBISAY GOMEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 15.108.920, domiciliado en este mismo Municipio, con el fin de solicitar al ciudadano JHOSMYR JAVIER RAMIREZ GUTIERREZ, la cédula de identidad Nº 15.389.102 y domiciliado en el Barrio Guatanquire calle 13 entre avenidas 3 y 4 de este Municipio Bruzual, Chivacoa, Estado Yaracuy, AUMENTO DE PENSION ALIMENTARIA en beneficio de su hijo: IDENTIDAD OMITIDA de 03 años de edad, respectivamente.

Admitida la solicitud en fecha 16 de Junio de 2005, se acordó la citación del demandado, notificar a la representación del Ministerio Público de este Estado y se libra oficio al Jefe de Recursos Humanos del Instituto Autonomo de Vialidad y transporte del Estado Yaracuy (INVYTY).

Al folio 172 del presente expediente corre inserta boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JHOSMYR JAVIER RAMIREZ GUTIERREZ, en fecha 01-07-05.

En la misma fecha mediante auto, se acuerda notificar a la ciudadana MILAGRO TIBISAY GOMEZ LUGO, para que comparezca al acto conciliatorio fijado para el día 06-07-05, a las 10:00 a.m.

En fecha 07/07/2005, el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad legal señalada para el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se efectuó, por cuanto la parte demandante no comparecio a dicho acto y la otra parte si. Igualmente se dejó constancia que siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, el ciudadano JHOSMYR JAVIER RAMIREZ GUTIERREZ, y expone: En los actuales momento lo unico que puedo aumentar es a la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales por cuanto no he recibido el aumento salarial. Para los aguinaldos ofrezco otra cantidad extra de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) en el mes de diciembre de cada año.

Al folio 177 del presente expediente cursa constancia de sueldo del ciudadano JHOSMYR JAVIER RAMIREZ GUTIERREZ, emanada del instituto Autónomo de Vialidad y transporte del Estado Yaracuy.

Corre inserto al folio 178 escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano JHOSMYR JAVIER RAMIREZ GUTIERREZ, parte demandada, en las cuales consignan: Constancia de concubinato con la ciudadana: Yoleidy Yamileth Suarez y partida de nacimiento de mi otra hija HIELENKATHERINNE RAMIREZ SUAREZ, de 02 años de edad. Planilla de inscripción del lapso B en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio(Núcleo Yaracuy), planilla de deposito N° 39049176 del Banco de Venezuela, donde fue cancelada dicha inscripción de mi concubina quien le aporto para sus estudios, además depende de mi, mis padres, quienes por su estado de edad no pueden realizar ningún trabajo, también costeo los gastos de servicios públicos tales como: Agua, luz, teléfono, gas, entre otros.

Al folio 185, corre inserto auto donde se admiten las pruebas presentadas por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 20/07/2005 el Tribunal dejó constancia que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas y por cuanto solo la parte demandada hizo uso de ese derecho.

Corre inserto al folio 187, auto del Tribunal por cuanto en fecha correspondía dictar sentencia en el presente expediente y debido a que el tribunal se encuentra decidiendo otras causas anteriores a esta, se acuerda diferir la presente sentencia para el Décimo (10mo) día de Despacho al de hoy, de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas como han sido las formalidades de ley pasa este Tribunal a decidir conforme a lo alegado y probado en auto:

PRIMERO: La filiación de la niña IDENTIDAD OMITIDA, con respecto al ciudadano JHOSMYR JAVIER RAMIREZ, parte demandada en la presente causa, se encuentra demostrada mediante el anexo de las copias certificadas de las partidas de nacimiento inserta a los folios 02 del expediente, Documento éste apreciado para esta juzgador, que al no haber sido impugnado en su oportunidad legal por su adversario, conserva todo su valor probatorio; en consecuencia considerada plena prueba, procede la obligación Alimentaria conforme al artículo 366 eiusdem y así decide.

SEGUNDO: La niña IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran en la necesidad de que su padre le suministre una obligación Alimentaria acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarla, formarla, educarla, mantenerla y asistirla sobre todo cuando no puede hacerlo por sí misma
TERCERO: Considera quien juzga que la mencionada niña, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: Durante el lapso probatorio, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho, las mismas son apreciadas por este Tribunal excepto la constancia de inscripción inserta al folio 183 y 184 del presente expediente por cuanto la misma por si sola no prueba que el ciudadano: JHOSMYR RAMIREZ, esta ayudando económicamente su cónyuge: YOLEIDY SUAREZ.

QUINTO: La Obligación Alimentaria de conformidad con el Articulo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, comprende todo lo relativo a vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, IDENTIDAD OMITIDA, es por ello que demostrada como esta la afiliación del obligado con su hija y vista su capacidad económica, la cual es de Bs.321.253,20, mensual, según constancia de trabajo cursante al folio 177 del expediente, el Tribunal considera que el beneficio de la niña antes mencionada, el ciudadana: JHOSMYR JAVIER RAMIREZ, debe colaborar con su manumentaciòn, por lo cual debe declararse con lugar la presente demanda

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana MILAGRO TIBISAYGOMEZ LUGO: Plenamente identificada en autos, contra del ciudadano: JHOSMYR JAVIER RAMIREZ GUTIERREZ, identificado en auto y fija por concepto de AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTO, tomando como base el particular Quinto de esta decisión la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales que el obligado deberá a pasar a su hija: IDENTIDAD OMITIDA, a partir del presente mes de Septiembre (22-09-05), los cuales deberá depositar en la cuenta de ahorro N°. 010-405955-9, a nombre de la niña: JHORGELYS MILAGRO RAMIREZ GOMEZ, en el Central Banco Universal. Además de las pensiones alimentarías que debe solventar el padre de la niña mensualmente, este tribunal ordena al ciudadano: JHOSMYR JAVIER RAMIREZ GUTIERREZ a depositar cuotas extra por el siguientes conceptos: AGUINALDOS; el obligado deberá depositar en el mes de Diciembre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 150.000,oo). Los gastos por atención medica, medicinas, habitación, deportes, recreación de los niños las cuales forman partes de la pensión alimentarías, según lo establece el articulo 365 ejusdem, serán compartidos por ambos progenitores en forma proporcional a sus ingresos mensuales.

Tanto la obligación Alimentaria como las cuotas extras del mes antes mencionado, deberán ser ajustadas en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los egresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Participe las medidas precautelativas al Jefe de Personal de Invity.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, Veintidos (22) días del mes de septiembre 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temp.,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria,
YSAURA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria.,
YSAURA GIMENEZ


EXP. Civil N°. 666/03
EBA. Cy.-