REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
JURISDICCION DE MENORES
ARCHIVO

Chivacoa, 28 de Septiembre de 2.005
AÑOS: 195° y 146°


EXPEDIENTE: N° 911-2.005
DEMANDANTE: LILIANA MARGARET CEDEÑO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.858.931
DEMANDADO: JOSE MACARIO BONILLA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-9.617.456.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
SENTENCIA: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DEFINITIVA


Se inicia el presente Juicio de Solicitud Obligación Alimentaria mediante escrito procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, donde la ciudadana LILIANA MARGARET CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.858.931, domiciliada en el Barrio Pozo Nuevo avenida 12 entre calles 16 y 17 de Chivacoa Estado Yaracuy, solicita al ciudadano: JOSE MACARIO BONILLA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.617.456, domiciliado en Camino Nuevo calle 2 del Municipio Peña, Estado Yaracuy, le suministre la Obligación Alimentaria a sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA de 11, 12 Y 9 Años de edad, respectivamente, así como también las cuotas extras que la misma comprende. Se Anexa a la presente solicitud Partida de nacimiento de los Tres (3) niños antes mencionados, y copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana: LILIANA CEDEÑO.

En fecha 13-05-05, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud ordenándose la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, y se libró despacho al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que realizara la citación personal al demandado de autos.

Seguidamente en el expediente cursa al folio 12, comisión debidamente cumplida del Juzgado del Municipio Peña y firmada por el demandado de autos, ciudadano: JOSE MACARIO BONILLA, de fecha 26-07-2005.

Corre inserta al folio 18 del presente expediente auto donde se acuerda librar telegrama a la ciudadana: LILIANA CEDEÑO, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al tercer día siguiente a su citación, para realizar acto conciliatorio.

En fecha 01 de Agosto del año 2.005, siendo el día y la hora legal fijada para llevar a cabo Acto Conciliatorio entre las partes en la Solicitud de Obligación Alimentaria, en beneficio de los IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes comparecieron a dicho acto. Seguidamente se deja expresa constancia que siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda el ciudadano: JOSE MACARIO BONILLA, compareció y procedió a contestar la misma quien manifestó: Ofrezco como pensión Alimentaria la Cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, para útiles escolares ofrezco comprárselos una vez que se haga entrega de la lista escolar, e igualmente ofrezco compararle los estrenos del mes de Diciembre como siempre lo he hecho ya que actualmente tengo dos hijas más que son adolescentes. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

Corre inserto al folio 22 del expediente, diligencia suscrita y presentada por la ciudadana: LILIANA CEDEÑO, donde manifiesta que no está de acuerdo con lo ofrecido por el ciudadano: JOSE MACARIO BONILLA en su contestación de demanda y que no podrá introducir dentro del Lapso de pruebas los documentos de estudios de sus hijos por cuanto estamos en periodo vacacional

En fecha 21 de Septiembre el Tribunal por medio de auto, dejó constancia que venció el lapso legal para promover y evacuar pruebas y que ninguna de las partes hizo uso de su derecho.

Al folio 25 del expediente corre inserta diligencia suscrita y presentada por la ciudadana: Liliana Cedeño, donde consigna constancia de estudios de sus tres hijos, que demuestran que actualmente cursan estudios.

Estando la presente causa para decidir el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
De la demanda

Manifiesta la demandante, ciudadana: LILIANA MARGARET CEDEÑO que de su unión concubinario con el ciudadano: JOSE MACARIO BONILLA, fueron Procreados tres hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA, quienes tienen 11, 12 y 09 Años de edad, respectivamente y requieren de que se les asigne una cuantía de pensión Alimentaria para cubrir sus necesidades por cuanto la cesta básica está bastante costosa.

De la Contestación de la Demanda

Siendo el día y la hora legal fijada para llevar a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes, en la solicitud de Obligación Alimentaria en beneficio de los IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes, e igualmente se dejó expresa constancia que siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda el ciudadano: JOSE MACARIO BONILLA, compareció y procedió a contestar la misma quien manifestó: Ofrezco como pensión Alimentaría la Cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), mensual ya que actualmente tiene dos hijas más que mantener las cuales son adolescentes y que para el mes de agosto por útiles escolares se comprometía a comprarlos previa entrega de la lista escolar así como también lo correspondiente a diciembre como aguinaldo se comprometió a cubrir dichos estrenos. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

De las Pruebas aportadas
a- Por la Parte Demandante:
Estando en pleno derecho no promovió pruebas a favor, sino que consignó fuera del lapso legal constancias de estudios de sus tres hijos.

b- Por la Parte Demandada:
Estando en la oportunidad de promover y evacuar pruebas, no hizo uso de ese derecho.

Por lo tanto, aun cuando las Constancias de estudios de los niños: IDENTIDAD OMITIDA, no fueron promovidas dentro del Lapso Legal correspondiente y por cuanto prevalece ante todo el interés Superior del Niño establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, a las mismas, se les asignan valor Probatorio y así se deja establecido.

Punto Previo

ÚNICO: Por cuanto de la Solicitud de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana: LILIANA CEDEÑO, se evidencia que los niños para quienes se pide Obligación Alimentaria requieren de una cuantía justa, que satisfaga todas sus necesidades en cuanto a alimentación, asistencia médica, medicinas, artículos personales y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dice textualmente: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaria, la necesidad e interés del niño o Adolescente que la requiera y la capacidad económica del Obligado”, y garantizarles el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, en consecuencia deberá proceder este Juzgado por mandato legal a dictar sentencia definitiva Con Lugar como se decidirá.

Decisión

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana: LILIANA MARGARET CEDEÑO, en contra del Ciudadano: JOSE MACARIO BONILLA RODRIGUEZ y en beneficio de los niños: IDENTIDAD OMITIDA, y fija como Obligación Alimentaria la cantidad de: CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 160.000,00) , los cuales deberá depositar el demandado de autos, en la cuenta Bancaria que posteriormente aperturará la madre de los niños antes mencionados, ciudadana: LILIANA CEDEÑO, en el Central Banco Universal a nombre de los HERMANOS BONILLA CEDEÑO a partir del mes de Octubre del año en curso (2005), siendo lo asignado, como pensión, la cantidad ofrecida por el demandado de autos y equivalente al 35 % del salario Mínimo Urbano actual.

En el mes de AGOSTO de cada año, deberá depositar en la mencionada cuenta la cantidad extra de: CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) por concepto de Útiles escolares y uniformes y para la primera Quincena del mes de DICIEMBRE de cada año, deberá igualmente depositar la cantidad extra de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de Aguinaldos para sus hijos.

Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente Decisión .
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa a los Veintiocho (28) días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

La Secretaria
Abog. EFRAIN BALLESTER ACOSTA
YSAURA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:30 de la
tarde, Conste, la Secretaria,


YSAURA GIMENEZ



EXP CIVIL N° 911-05
Abog. EBA/klency.-