REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y
MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA, 22 DE SEPTIEMBRE DE 2005
En fecha 18 de julio del 2005, inserto al folio diez (10) de este expediente, se recibió del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, constante de nueve (09) folios, el presente procedimiento por declinatoria de competencia relativo a Obligación Alimentaria interpuesto por la Ciudadana YRIS ROSANA TORRES CORONA, venezolana, soltera, con cédula de identidad N° 8.515.269 y domiciliada en la calle Páez final, sin número cerca de la Carnicería Única Dos, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, en representación de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de XXXXXXXXX años de edad, en la cual solicita que el ciudadano RODOLFO MIGUEL SÁNCHEZ AULAR, venezolano, con cédula de identidad Nº 7.508.245 y residenciado en la calle Bolívar de Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, le fije una cantidad mensual por Obligación Alimentaria a su hijo antes identificado, para cubrir sus necesidades básicas.
Admitida la solicitud en fecha 21 de julio del 2005, al vuelto del folio diez (10), se acordó por medio de boletas; la citación del demandado YRIS ROSANA TORRES CORONAy la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado.
Al folio once (11) del expediente corre inserta boleta de citación debidamente firmada el 26/7/2005, por el demandado de autos ciudadano RODOLFO MIGUEL SÁNCHEZ AULAR.
Al folio doce (12) del expediente corre inserto un auto de fecha 26 de julio del 2005, el cual se acordó notificar a la demandante YRIS ROSANA TORRES CORONA, para que comparezca al acto conciliatorio.
Al folio trece (13) de este expediente, riela oficio No 301 de fecha 26-07-05, notificándole a la ciudadana YRIS ROSANA TORRES CORONA, día y hora al que debe comparecer para el acto conciliatorio.
Al folio catorce (14), riela Oficio No. 303-05, en fecha 26-07-05, solicitándose a la Oficina de Personal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, ingreso y otros beneficios devengados por el demandado de autos.
En fecha 29/07/2005, siendo la oportunidad legal señalada para realizar el acto conciliatorio, al folio quince (15) riela acta, en la cual, el ciudadano RODOLFO MIGUEL SANCHEZ AULAR, se comprometió a darle la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) quincenales, convenida entre ambas partes ante los Consejeros de Protección de esta localidad, además de los gastos de medicina, útiles escolares juguetes y aguinaldos, tomando la palabra la demandante y solicitó el aumento a Cien Mil Bolívares mensuales, no estando de acuerdo el demandante.
Al folio dieciséis (16), en fecha 29/07/2005, el ciudadano RODOLFO MIGUEL SÁNCHEZ AULAR, dio contestación a la demanda.
En auto de fecha 29-07-05, que riela al folio diecisiete (17), se deja constancia que contestada la demanda como ha sido en su oportunidad y vencido el lapso se consideró abierto a Pruebas en un lapso de ocho días hábiles para promoverlas y evacuarlas.
Al folio dieciocho (18), riela oficio de fecha 02-08-05, emanado de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, informando el ingreso mensual del obligado de autos, ciudadano RODOLFO MIGUEL SÁNCHEZ AULAR.
En auto de fecha 10-08-05, que riela al folio diecinueve (19), se dio por vencido el lapso para la evacuación y promoción de pruebas, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho y se abrió el lapso de cinco días hábiles siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio veinte (20) riela diligencia de fecha 21-09-05 suscrita por el demandado de autos ciudadano RODOLFO MIGUEL SÁNCHEZ AULAR, con la cual consignó constancia de trabajo y copias fotostáticas de actas de entrega expedidas por los Consejeros de Protección de este Municipio.
Estando la presente causa para decidir el tribunal observa:
PRIMERO: La filiación del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con respecto al ciudadano RODOLFO MIGUEL SÁNCHEZ AULAR, se encuentra plenamente demostrada mediante la copia certificada de la partida de nacimiento cursante en este expediente. Dicho documento es apreciado por este Juzgador y se valora como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Considera quien Juzga, que el niño antes identificado, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad, debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “……El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
TERCERO: Habiéndose agotado la oportunidad legal para proceder a la conciliación de las partes o para la contestación de la demanda, a los cuales únicamente hizo acto de presencia el Obligado Alimentario, alegando en la contestación de la demanda lo siguiente: “Estando en la oportunidad comparezco a contestar la demanda que sigue contra mi la ciudadana YRIS ROSANA TORRES CORONA por Obligación Alimentaria en beneficio de mi hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de XXXXXXXX años de edad, ……, eso es mentira, ya que la Obligación Alimentaria para mi hijo fue convenida entre nosotros ante los Consejeros de Protección de esta localidad, por la cantidad de treinta mil bolívares quincenales, y la retira ella, los gastos extras de útiles escolares, uniformes escolares, medicinas, juguetes y los aguinaldos son compartidos entre los dos….. y me comprometo a continuar dándole lo establecido hasta que mejore mi situación….”.
CUARTO: Habiéndose agotado la oportunidad legal para proceder a la conciliación a la cual las partes acudieron, negándose a firmar la demandante y abandonando el acto, así como para la contestación de la demanda, a los cuales solo hizo acto de presencia el demandando, se dejó abierto a pruebas el proceso por el lapso de 8 días hábiles para promover y evacuar las pruebas que las partes estimaren pertinentes y en dicha oportunidad ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, como tampoco la solicitante nada probó al respecto para demostrar su pedimento, extemporáneamente el demandado de autos ciudadano RODOLFO MIGUEL SÁNCHEZ AULAR, consignó con diligencia que riela al folio veinte (20) de este expediente, constancia de trabajo y copias fotostáticas de actas de entrega expedidas por los Consejeros de Protección de este Municipio, a las cuales este juzgador no les da ningún valor.
Este Juzgador a los fines de garantizarle la obligación alimentaria en interés y beneficio del niño y por cuanto no está demostrada en autos la capacidad económica del demandado de autos, se tomará como monto alimentario mensual la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensual, monto equivalente al 24,69 % del salario mínimo urbano actual (Bs. 405.000,oo), la cual deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario y también las necesidades del niño. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria, formulada por la Ciudadana YRIS ROSANA TORRES CORONA, en contra del ciudadano RODOLFO MIGUEL SÁNCHEZ AULAR ambos debidamente identificados en autos, en beneficio de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y considera conveniente fijar la PENSION ALIMENTARIA en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000.oo), monto equivalente al 24,69 % del salario mínimo urbano actual (Bs. 405.000,oo), que el Ciudadano antes mencionado deberá continuar pasando a sus hijo, a partir del treinta (30) del presente mes y año en curso, que consignará ante los Consejeros de Protección de esta localidad para ser retirados por la ciudadana YRIS ROSANA TORRES CORONA.
Así mismo deberá depositar una cantidad extra: en el mes de septiembre de cada año, para gastos escolares, equivalente al 24,69% del salario mínimo urbano actual a la fecha de consignación, y en el mes de diciembre de cada año, correspondiente a juguetes y aguinaldos, equivalente al 37,03% del salario mínimo urbano actual a la fecha de consignación, dichas cantidades deberán ser ajustadas en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario y también las necesidades del niño.
Publíquese, regístrese, certifíquese dos copias de esta decisión, una para el archivo de este Tribunal y otra para remitir con oficio a la representación del Ministerio Público del Estado Yaracuy, (Fiscal Séptima), en la oportunidad correspondiente, particípese por medio de oficio a la Oficina de los Consejeros de Protección de este Municipio para el trámite correspondiente a las consignaciones una vez transcurrido el lapso legal y tómese razón en el diario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Aroa, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio;
Abg. Reinaldo Rzemieñ Freytez.
La Secretaria Temporal,
Asmiria Reyes de Méndez
En esta misma fecha siendo las dos (2:00) de la tarde se publicó, se registró y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Temporal;
Exp. No. 279-05
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