REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES



San Felipe, 14 de septiembre de 2005
Años: 195° y 146°



Asunto Principal: UP01-P-2003-000527
Asunto Corte: UPO1-R-2005-000012
Motivo: Recurso de Apelación
Imputados: Regino Ramírez, Carlos Augusto García
y Nelson José Vera Flores
Procedencia: Tribunal de Juicio N° 2
Defensor Privado: Abg. José Antonio Gómez Pino
Fiscal Tercero: Abg. Juan Carlos Vilori
Ponente: Abg. Froila Briceño Sierra


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Viloria, en su carácter de Fiscal tercero del Ministerio Público, contra el auto dictado por el Juzgado de Juicio No 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de marzo de 2005, por medio del cual negó la solicitud del Ministerio Público de dictar orden de aprehensión en contra de Regino Ramirez, Carlos Augusto García y Nelsón José Vera Flores, acusados por del delito de robo agravado de vehículo automotor.

Recibidas las presentes actuaciones en al Corte de Apelaciones, en fecha 31 de mayo de 2005 se acordó darle entrada bajo la nomenclatura UP01-R-2003-000012. En fecha 15 de junio de 2005 la abogada Esmeralda Ramböck, Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, presenta diligencia por medio de la cual se inhibe de conocer el asunto por estar incursa en la causal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma fecha se acordó tramitar la incidencia de inhibición correspondiente. En fecha 22-06-2005 se acuerda convocar al abogado de Darío Segundo Suárez Jiménez, quien se excusó de conocer en fecha 27-06-2005. Por tal motivo, según auto del 27-06-2005 se acordó convocar a la abogada Carmen Natalia Zabaleta, quien, en la misma fecha fue convocada y se excusó por estar cumpliendo funciones como Juez de Ejecución. En tal virtud, el día 01-07.2005 se acuerda convocar a la abogada Judith Yépez, quien aceptó y prestó el juramento de ley el día 06-07-2005. Se constituye la Corte de Apelaciones para conocer el recurso con las Jueces Superiores, abogadas Elsy Leonor Cañizales Lomelli, Gladys Torres y Judith Yépez, mediante auto del día 12 de julio de 2005 y correspondió la ponencia a la segunda de las nombradas, conforme al orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000. El día 14 de julio de 2005 esta Corte de Apelaciones advirtió la falta de certificación del cómputo de los días transcurridos en el Tribunal a quo y las copias certificadas de las boletas de notificación a las partes de la decisión de fecha 26 de abril de 2005, necesario para el pronunciamiento sobre la admisión o no del recurso. Recibido el cómputo y las boletas de notificación cursantes a los folios 18 al 20, esta Corte de Apelaciones en fecha 25-07-2005 admitió el recurso de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 02 de agosto de 2005 se reconstituye la Corte de Apelaciones con las abogadas Elsy Leonor Cañizales Lomelli, Froila Briceño Sierra y Judith Yépez, la segunda y la tercera en sustitución de las Jueces Gladis Torres y Esmeralda Ramböck, respectivamente, quienes disfrutan del período de vacaciones legales, por lo cual correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo.

En fecha 12-09-2005, la ponente consigna el proyecto de sentencia.

Para resolver el recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

I
Recurso de apelación

El apelante funda el recurso en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifiesta el Ministerio Público que la Juez de Juicio N° 2 con su decisión causó un gravamen irreparable al Ministerio Público y que cercenó el derecho a la defensa, igualdad de las partes y el debido proceso. El apelante no cuestiona la facultad revisora de las medidas cautelares decretada en el proceso penal por parte del Tribunal, sino la forma como se llevó a cabo, ya que aduce que debió convocar a una audiencia con asistencia de todas las partes para escuchar y así tomar la decisión o que por lo menos debió solicitar la opinión fiscal en torno al pedido de la defensa del cambio de medida y no hacerlo de manera unilateral. Indica el apelante que, el nuevo proceso penal requiere la presencia de todas las partes en todas y cada una de sus fases a seguir, lo cual según señala, redunda en la trasparencia (sic) que el proceso penal debe tener y dar cumplimiento al principio de contradicción, artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala, que las condiciones tomadas en cuenta para dictar la medida privativa de libertad, consideradas en las decisiones de fecha 06-12-2004 y 04-03-2005, se mantienen invariables desde que se decretó la privación de libertad hasta el cambio de la medida. Solicitó de la Corte de Apelaciones declarar con lugar el recurso de apelación, la revocatoria de la decisión tomada, acordar la aprehensión de los acusados y ordenar al a quo convocar a la audiencia para dilucidar el asunto planteado. Igualmente, solicitó a la Corte de Apelaciones la revisión y análisis de las decisiones de fechas 06-12-2004 y del 04-03-2005, en las cuales, según argumenta, el Tribunal de Juicio N° 2, utilizó los mismos requisitos tanto para dictar la medida privativa como para la sustitutiva.

II
Contestación del recurso de apelación

El defensor privado de los acusados, abogado José Antonio Gómez Pino, no dio contestación al recurso de apelación a pesar de haber sido notificado.
III
Auto objeto del recurso

En fecha 26 de abril de 2005, el Tribunal de Juicio N°2, dictó auto por medio del cual resolvió lo solicitado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, referente a la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos Regino Ramirez, Carlos Augusto García y Nelson José Vera Flores, conforme al ordinal 10 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 250 eiusdem, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor. En este sentido, negó la solicitud del Ministerio Público de dictar orden de aprehensión en contra de los mencionados imputados. Fundamenta la negativa, en la demora o lentitud ocurrida en el presente proceso penal, como consecuencia de las reiteradas incomparecencias injustificadas del Ministerio Público para la celebración del juicio oral y público, a pesar del llamado del Tribunal. Al contrario de la conducta asumida por los imputados, quienes han cumplido rigurosamente con la obligación de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo, lo cual fue verificado a través del sistema computarizado iuris 2000. Tales situaciones fueron tomadas en cuenta por el Juzgado a quo para decretar el cambio de medida a los acusados de autos. El a quo indica que, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal no establece la realización de una audiencia para oír a las partes en el momento del cambio de una medida cautelar. Por otra parte valuó la circunstancia de que el Ministerio Público había inasistido innumerables de veces y que habían ocurrido once (11) suspensiones, la mayoría de ellas por causas imputables a la parte acusadora. Consideró el Juzgado de Juicio N° 2, que quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales y que no puede alegar la nulidad quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución de un acto.

De la revisión del auto por medio del cual el Tribunal de Juicio N° 2, acuerda el cambio de medida cautelar, esta Corte de Apelaciones evidencia que el mismo fue dictado con estricto cumplimiento de los formalidades esenciales a su validez, amparado en contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al juez a examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses. Asimismo, la citada norma, autoriza al juez para acordar la sustitución de éstas por unas menos gravosas, cuando lo estime prudente.

Esta Corte de Apelaciones observa, que el cambio de la medida cautelar de privación de libertad por la de presentación periódica los días domingos por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del Estado sin autorización del tribunal, es el producto del análisis de ciertas circunstancias ocurridas durante el proceso, como es la no realización de la audiencia oral para la celebración del juicio, por inasistencia de la representación fiscal la mayoría de las veces; además, de la conducta asumida por los imputados, lo cual revela que en ningún momento pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que se produzca una vez se realice el juicio.

Por otra parte, debemos considerar la actual visión del proceso penal, que obliga a los participantes en el mismo a obrar de buena fe. Dentro de esas garantías propias de obrar de buena fe, resalta la prohibición de solicitar o acordar medidas de privación preventiva de libertad del imputado cuando ésta no fuere absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso.

La negativa del juez al cambio de la medida cautelar sustitutiva de libertad por una privativa de libertad es una decisión que obedece a las necesidades del proceso, toda vez que sería contrario a derecho cambiar una medida cautelar menos grave por una más gravosa, cuando se evidencia de la conducta de los imputados que éstos han cumplido con las obligaciones impuestas, estando atentos a cualquier llamado el Tribunal para la realización del juicio.

Decisión

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la el Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra del auto dictado por el Juzgado de Juicio N° 2 que negó la solicitud de aprehensión en contra de los acusados Regino Ramirez, Carlos Augusto García y Nelson José Vera Flores. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los catorce (14) días del mes de septiembre de año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Las Jueces de la Corte de Apelaciones




Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente



Abg. Froila Briceño Sierra Abg. Judith Yépez
Juez Superior Suplente Juez Superior Suplente



Abg. Jhuly Gabriela Troconis
Secretaria


luzmery