REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 14 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000601
ASUNTO : UP01-R-2005-000041
PENADOS : EDUARDO JOSE MONGE, RAMON ANTONIO
ESCALANTE PEREZ Y ANGEL RAFAEL MUJICA SILVA
DELITO : ROBO DE VEHICULO
MOTIVO : RECURSO DE APELACION
PROCEDENCIA : TRIBUNAL DE EJECUCION N°. 2
PONENTE : ABG. FROILA BRICEÑO SIERRA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada Iraida Raquel Colmenárez Cárdenas, en su carácter de Fiscal undécimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra el auto dictado por el Juzgado de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de junio de 2005, en el Asunto Principal UPO1-P-2003-00061, por medio del cual desaplicó el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal con efecto retroactivo, a favor de los penados Eduardo José Monge y Ramón Antonio Escalante Pérez, por la comisión del delito de robo de vehículo.

Recibidas las presentes actuaciones en al Corte de Apelaciones, en fecha 23 de agosto de 2005 se acordó darle entrada bajo la nomenclatura UP01-R-2003-000041.

Se constituye la Corte de Apelaciones para conocer el recurso con las Jueces Superiores, abogadas Elsy Leonor Cañizales Lomelli, Carmen Natalia Zabaleta y Froila Briceño Sierra, mediante auto del día 23 de agosto de 2005 y correspondió al ponencia a la tercera de las nombradas, conforme al orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000. El día 25 de agosto de 2005 esta Corte de Apelaciones advirtió la falta de boletas de notificación a las partes, por lo que ordenó oficiar al Tribunal a quo a los fines de su remisión al ad quem.
Recibidos los recaudos solicitados, el recurso de apelación fue admitido por esta Corte de Apelaciones por auto de fecha 07-09-2005, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha , la ponente consigna el proyecto de sentencia.
Para resolver el recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

I
Recurso de apelación

El impugnante funda el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal de Ejecución 2 en fecha 27-06-2005, mediante el cual realiza nuevos cómputos de pena a los penados Eduardo Monge, Ramón Antonio Escalante Pérez y Angel Rafael Mújica Silva, en el Asunto Principal N° UPO1-P-2003-000601, en el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifiesta el Ministerio Público que le Juez de Ejecución N° 2, en fecha 14-06-03, ejecutó la sentencia y realizó el cómputo de pena de los ciudadanos Eduardo José Monge, Ramón Antonio Escalante Pérez, con una pena de 7 años de presidio por el delito de robo de vehículo. Indica, que en fecha 27-06-2005, el mismo de Tribunal procedió a efectuar nuevos cómputos de pena con lo cual, según el apelante, modificó completamente el auto de ejecución de sentencia.

Refiere el Ministerio Público que, los referidos penados optan al beneficio de trabajo fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) a partir del día 27-06-05, fecha del auto recurrido. Argumenta la apelante que, “…la decisión del Tribunal Supremo de Justicia es una medida de fecha 08-04-05 cautelar que no le es aplicable a los penados, Eduardo Monge, Ramón Antonio Escalante Pérez y Angel Rafael Mújica Silva, ni a ningún otro penado cuya sentencia se haya ejecutado antes de la fecha de tal decisión, en razón de las características de las mismas, cuales son, según la apelante, su aplicación inmediata—temporalidad--, no pueden convertirse en definitivas.
Señala que, pretender aplicar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en forma retroactiva implica adelantarse a un pronunciamiento de inconstitucionalidad del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que aún no ha sido decidido por el Tribunal Supremo de Justicia. La apelante hace el siguiente razonamiento: “…el caso sub iudice, no se refiere a normativa o disposición legislativa alguna, sino a una decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que, aun (sic) cuando pudiera llegar a aplicarse a un caso concreto, no deja de ser una medida cautelar, por lo que su aplicación es inmediata , opera hacia el futuro pero nunca retroactivamente…”

II
Contestación del recurso de apelación

La Defensora Pública Primera Suplente, defensora de los penados Eduardo José Monge y Ramóin Antonio Escalante, en fecha 26 de julio de 2005 consignó escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación.
En tal sentido, solicita que esta Corte de Apelaciones declare inadmisible por inmotivado en su interposición, además de no cumplir con los requisitos de impugnabilidad objetiva, por cuanto la causal señalada por el apelante no guarda relación con la resolución del tribunal a quo. Aclara que, el Tribunal de Ejecución lo que hace es actualización al cómputo de pena, lo cual es notificado a las partes a los fines de hacer observaciones en caso de ser pertinente, conforme al artículo 482 del COPP, dentro de los cinco días siguientes a la notificación. Señala que su representado ha cumplido con el tiempo de condena para la aplicación del artículo 501 del COPP. Solicito la ratificación de la decisión del Tribunal de Ejecución N° 2.

III
Auto objeto del recurso

De la revisión y análisis del auto impugnado, esta Corte de Apelaciones observa que, el Tribunal de Ejecución N° 2, toma la decisión de desaplicar el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, basado el una decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ordena la suspensión del artículo 493 del COPP hasta tanto se dicte sentencia sobre la pretendida inconstitucionalita, debiendo darse estricto cumplimiento al contenido del artículo 501 eiusdem, en cuanto se refiere a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena.

Los fundamentos anteriores son suficientes para esta Corte de Apelaciones para establecer cuáles fueron las razones que motivaron a la Juez de Ejecución N° 2 para desaplicar la norma adjetiva penal referida.

Por todos los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones estima que, el auto apelado cumple con los requisitos esenciales a su validez, por lo cual debe ser confirmado y, así se decide.

IV
Decisión

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Iraida Raquel Colmenarez Cárdenas, en su carácter de Fiscal undécimo del Ministerio Público, contra el auto dictado por el Tribunal de Ejecución N° 2 del Ciruito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a cargo del Juez Darío Segundo Suérez Jiménez, en fecha 27-06-2005, mediante el cual desaplicó el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en la tramitación de los beneficios a los ciudadanos JEduardo José Monge y Ramón Antonio Escalante Pérez. Queda así confirmado el auto objeto del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los Catorce ( 14 ) días del mes de septiembre de dos mil cinco ( 2005 ). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Las Jueces de la Corte de Apelaciones


Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente


Abg. Froila Briceño sierra Abg. Carmen Natalia Zabaleta
Juez superior Suplente Juez superior Suplente


Abog. Jhuly Gabriela Troconi
Secretaria