REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001932
ASUNTO : UP01-P-2005-001932

JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. GLORIA TORRELLAS.
FISCAL: ABOG. OMAR GONZALEZ
IMPUTADO: WILLIAMS ARGENIS AGÜERO RIVAS
DEFENSA: ABOG. GLORIA CONTRERAS
DELITO: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO.

Vista Audiencia Privada solicitada por el Fiscal Tercero (E) del Ministerio Publico, Abogado Omar González, en fecha 18-09-2005, en la cual requiere se fije audiencia para la presentación del imputado, donde se solicita se decrete la calificación de la detención en flagrancia, el procedimiento ordinario y se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad con respecto al imputado WILLIANS ARGENIS AGÜERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17814382, nacido en fecha 25-02-1987, domiciliado en urbanización Alexis Olmos, calle 12, Sabana de Parra, Municipio Páez, Edo. Yaracuy a 2 cuadras del ambulatorio por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en perjuicio de la sociedad y para el ciudadano JORGE EDUARDO CORDERO CORDERO, venezolano, nacido en fecha 21-04-1985, titular de la cédula de identidad N° 18862035 y con residencia en la calle 11, con avenida avenida 09, entre calles 6 y 7 casa N° 6-12, San Felipe, Estado Yaracuy, solicitó la libertad plena por no ser imputado en el presente caso.
Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal representada por el Fiscal Tercero, quien procedió a ratificar su solicitud, indicando que en fecha 17-09-05 a las 3:15 de la madrugada el Distinguido Manuel Nahim, adscrito a la Comisaría de Sabana de Parra, en compañía del agente Santo Medina, a la altura de la calle 8 entre 6 y 7 observaron a dos ciudadanos en una moto quien tomaron una actitud nerviosa se les realizó la inspección y el primero de ellos cargaba un koala color azul y en su interior un arma de fuego de fabricación artesanal, con cacha de madera color marrón, cromado, y dos cartuchos de calibre 357 marca Winchester de color amarillo, concha y cinco del mismo calibre sin percutir, y fueron trasladados hasta la comisaría.
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado WILLIANS ARGENIS AGÜERO RIVAS, quien impuesto del precepto constitucional, expuso al Tribunal, que el estaba en una fiesta y trabaja con la moto esa noche venían de la fiesta pasaron por el Comando y los detuvieron y les enseñaron un chopo y dijeron que era de nosotros.
Seguidamente la defensa, expuso que, se adhiere a la solicitud de medida cautelar y libertad plena respectivamente, y la aplicación del procedimiento ordinario
DISPOSITIVA
Escuchadas las consideraciones de las partes, este Tribunal de Control N° 1, observa: Siendo que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente dossier, que en fecha 17-09-2005, según consta en Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría del Municipio Autónomo Páez, que los mismos actuaron en el procedimiento ajustados a la norma procesal penal, y que el imputado fue detenido de manera flagrante, cumpliendo con sus derechos y garantías, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, fue aprehendido con el arma de fuego que se encontraba en el Koala que cargaba, en consecuencia, se encuentran llenos los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considera esta Juzgadora, luego de revisar las actuaciones que conforman el presente Asunto, que se observa que al Ministerio Publico le faltan investigaciones que realizar, que no constan en las actuaciones, el procedimiento mas garante para el imputado es el procedimiento ordinario de conformidad a lo dispuesto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso penal, que es el de establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho; y además de ello, faltan testimonios que recoger y experticias que practicar para esclarecer la verdad de los mismos.
En cuanto a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad, requerida por la Representación Fiscal, esta Juzgadora considera que no se encuentran llenos los supuestos consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe la comisión de un hecho punible como es el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, la medida establecida en el articulo 250, fundamentos de convicción para suponer que es el autor del hecho punible y no existe peligro de fuga por lo que lo procedente es otorgarle su libertad plena.
DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Se Califica la aprehensión en flagrancia del imputado WILLIAMS ARGENIS AGÜERO RIVAS por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena al Ministerio Publico continuar el presente Asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la libertad plena de los ciudadanos WILLIAMS ARGENIS AGÜERO RIVAS y JORGE EDUARDO CORDERO CORDERO, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.-

La Juez de Control N° 1,
Abog. Gloria C. Torrellas A.

La Secretaria,
Abog. Ediluh Guedez