REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 23 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001901
ASUNTO : UP01-P-2005-001901

Vista la solicitud presentada en fecha 13-09-2005, por la Fiscal Décima Segunda (E) del Ministerio Publico, Abogada Nadexa Camacaro, donde requiere de este Tribunal DESESTIME la denuncia en causa seguida, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Articulo 420 ordinal 1° en concordancia con el articulo 415 del Código Penal venezolano vigente, por accidente de transito ocurrido entre los ciudadanos IRAMER GERARDO SOTO VELIZ y el ciudadano OMAR JOSÉ MONTILLA SILVA, por lo que en el presente caso el hecho denunciado no reviste carácter penal, por lo que solicita la desestimación de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio cincuenta y nueve (59) consta reconocimiento medico forense realizado a la victima ciudadano SOTO VELIZ IREMER GERARDO, de fecha 12-05-2005, suscrito por Dr. José Mota Bravo experto profesional especialista 1, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas cuyo diagnostico es excoriaciones en región frontal medial, región nasal lateral izquierda, y dorso de la mano de igual lado, contusión cervical, por efecto de latigazo, que ameritó inmovilización. Lesiones de mediana gravedad, ocasionadas en accidente de transito ocurrido el 09-05-2005, requiere para su curación de 15 a 18 días, con asistencia medica e incapacidad para sus ocupaciones habituales de 15 a 18 días, no se precisan secuelas, no cicatrices visibles.
Este Tribunal a los fines decidir observa: Cuando estamos en presencia de casos en donde el hecho no reviste carácter penal, y cuya acción penal este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, el Ministerio Publico solicita la desestimación, a fin de que se le excepcione de la obligación legal de investigar todos los hechos que le sean denunciados, o que sean objeto de querella; igualmente, debe acotarse que la desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse sino existen bases serias para ello, como las mencionadas con anterioridad.
De la revisión de la presente Causa se evidencia que efectivamente las lesiones culposas producidas al ciudadano SOTO VELIZ IRAMER GERRARDO, son menos graves, las mismas se encuentran tipificadas en el articulo 420 ordinal 1° en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, cuya pena es de arresto de 5 a 45 días o multa de 500 unidades tributarias, pero igualmente indica el mencionado numeral que solo podrá procederse a instancia de parte, por lo que no puede el ministerio público intentar la acción penal, ya que solo la puede intentar el particular a través de una querella, en consecuencia al existir un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, se ACEPTA la desestimación solicitada por el Ministerio Publico, razón por el cual éste Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA DESESTIMACION de la denuncia solicitada por la fiscal décima segunda encargada del ministerio Público, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Notifíquese al ministerio público y a la víctima. Cúmplase.-

La Juez de Control N° 1,
Abog. Gloria C. Torrellas. La Secretaria,
Abog. Ediluh Guedez