REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001199
ASUNTO : UP01-P-2005-001199

Vista la solicitud presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, donde requiere de este Tribunal se SOBRESEA la causa seguida contra el ciudadano José Gregorio Escobar Riera, titular de la Cédula de Identidad N° 7.592.577 por la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Gladys Victoria Cabrera Reyes, titular de la cedula de identidad N° E-81.686.070, respectivamente, porque en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, todo de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Orgánico Procesal Penal
I
Revisada la causa se observa que se trata de un hecho ocurrido en fecha 24 de Septiembre de 2.000, donde la víctima expuso: que vivía en concubinato con el Ciudadano arriba identificado aproximadamente tres meses y sin causa justificada le ocacionó lesiones en el rostro con la mano y una botella, en la pensión donde residía.
II
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita se decrete el Sobreseimiento por la causal prevista en el Art. 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la acción penal se ha extinguido. Ahora bien, este Tribunal vista la solicitud fiscal considera que evidentemente se cometió el delito de Lesiones Personales, que existen suficientes indicios que señalan al ciudadano José Gregorio Escobar Riera, como autor del mismo; sin embargo, revisadas las actuaciones que conforman el Dossier se observa que la causa se inició en fecha 25 de Septiembre de 2.000 y desde ese día hasta el presente han transcurrido 4 años y 1 día tiempo suficiente para que opere la Prescripción Judicial, ya que en el presente caso es aplicable el ordinal 5° del Art. 108 del Código Penal y en virtud que hasta la fecha el Estado Venezolano NO SE HA PRONUNCIADO para condenar o absorver al referido Imputado opera de pleno derecho la prescripción establecida en el Artículo 110 ejusdem, pues ha transcurrido más del tiempo de la prescripción ordinaria aplicable, más la mitad del mismo, es decir, se considera procedente declarar prescrita la acción penal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

DISPOSITIVA
Este tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa en favor del Ciudadano José Gregorio Escobar Riera, titular de la Cédula de Identidad N° 7.592.577 por la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Gladys Victoria Cabrera Reyes, titular de la cedula de identidad N° E-81.686.070, de conformidad con lo previsto en los Artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo,108, ord. 5° y 110 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad. Cúmplase.
Juez de Control N° 01

Abog. Gloria Cecilia Torrellas Alterio

Secretaria

Abg. Eddiluh Guédez
Ail/plan.-