REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL



ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-001970.
ASUNTO: UP01-P-2005-001970.

San Felipe, 22 de Septiembre del 2005
195° y 146°

Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral en la Sala de Audiencia de este despacho, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Dr. OMAR GONZALEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Yaracuy, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional en audiencia oral y pública de presentación de imputado, que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: GUSTAVO EVELIO ORTIZ, quien es Venezolano, Mayor de edad; de 51 años, cedulado con el Nª 13. 4.809.037; residenciado en la urbanización La Ermita Nueva; calle 6, Casa Nª 17 diagonal a la cancha deportiva, en el Municipio Cocorote Estado Yaracuy; y ANDY ORTIZ, de 25 años de edad, cedulado con el Nª 15.283.613, residenciado en le urbanización la Baldosera, manzana D-8, Municipio San Felipe Estado Yaracuy; debidamente asistido por la Defensa Pública DRA. ESTELA SÁNCHEZ.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, quien expone: Solicita; 1) Se califique como Flagrante la detención de los Imputados EVELIO ORTIZ Y ANDY ORTIZ; 2) Se Imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 256 Ordinal 3; y 3) se ordene se continué la investigación por el Procedimiento Abreviado; y consigna originales de las actuaciones del C.I.C.P.C, para que se le saquen copia y se le devuelvan los originales. Es todo.atifica su escrito de solicitud de fecha 19 de Septiembre en el cual solicita: se Califique la detención en Flagrancia; se aplique la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las tales como las previstas en el articulo 256 Ordinal 3del C.O.P.P.y se siga la investigación del Procedimiento Abreviado como las copias simples del acta; es todo.

Acto seguido se le impone del precepto constitucional y la advertencia preliminar a los imputados GUSTAVO EVELIO ORTIZ Y ANDRY ORTIZ, el primero, manifiesta que desea declarar y el segundo no; el imputado GUSTAVO EVELIO ORTIZ expone en los siguientes términos: El Problema no viene de horita el solo lo hizo para nosotros dos, el llego el lunes con las mismas groserías el sargento las tiene agarrado con nosotros, incluso el fiscal Pérez Díaz lo llamo a la comandancia para que firmara algo; El Operativo es parea nosotros dos, yo lo tengo denunciado en la defensoría del Pueblo y en la comandancia yo tengo una caución; se presento luego con , 5 obreros, y 02 motorizados y el funcionario; me digo que recogiera que montara la mercancía y la vitrina llena de dulce, en eso llego un poco de policía y el ofendía los policial, me empujó a mi hijo y en eso yo lo empuje y me dieron los demás policías alanazos y se perdieron la cadena el reloj, el día lunes el llego y yo llame el segundo comandante el día siguiente le vatio el celular y se lo llevo a la comandancia y en ese momento se llevaran los dulce de la vitrina, y le dieron una cachetada a mi yerna, en eso los llevaron nos cayeron a palo lo amarraron a un poste, un cabo segundo primera vez que lo vea y me puso la pistola en el suelo para que la gente viera eso fue a las dos de la tarde, me pusieron luego las esposas y lo llevaron al ambulatorio y nos recibieron y luego nos llevaron al hospital central de san Felipe; los bajaron como a las 7, a mi hijo y luego yo me quede en hospital me pusieron unos calmantes y como a las 8 me bajaron, como a las 10 me bajaron para la P.T.J. y yo explique allí que se nos perdió la vitrina ni nada; ninguno de los policías querían actuar, se ampara en el uniforme, Si ese ciudadana Juez yo le traigo las denuncias porque yo las tengo; El problemas es de hace tiempo y el Fiscal Pérez Díaz lo mando a la comandancia yo solo tengo problemas con ese funcionario, y me lo digo en mi cara que el operativo es solo para nosotros dos, es decir para mi y mi hijo; es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Estela Sánchez, quien expone: Se después de haber escuchado a sus patrocinados se opone a la calificación de detención en flagrancia fundamentando esta petición en el principio de inocencia en establecido en al articulo 8 del C.O.P.P y se siga el procedimiento por vía Ordinaria para que se investigue realmente los hechos ya que mis defendidos tienes permisos para trabajar como buhoneros, en cuanto al funcionario Salcedo solicita que se le investigue su comportamiento para con mis defendidos ya que estamos en presencia de una violación de los derechos Humanos; es todo, Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Por lo antes expuesto se logra inferir la presunta comisión del delito que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal privativa de libertad. ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Se observa en referencia al ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto para éste Juzgador, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de la causa son autores o participes de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, pues, así consta en las actuaciones policiales realizadas por los órganos investigadores aunado a la declaración del imputado GUSTAVO EVELIO ORTIZ. ASI SE DECLARA.

Del análisis de lo expuesto por las partes, así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga, habiendo el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicitado en audiencia oral y pública la Medida Cautelar a los imputados, aunado a la improcedencia de la Medida Privativa de acuerdo al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, a los mencionados ciudadanos se le acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente es de observar, que la detención se realizó dentro de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de lo anterior, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la FLAGRANCIA. ASI SE DECLARA.

En razón de lo anteriormente considera, quien con tal carácter suscribe, estima que por cuanto es necesario realizar actuaciones de investigación a los fines de aclarar como sucedió el hecho, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que deberá presentarse cada 30 días ante este tribunal a través de la unidad del Alguacilazgo. ASI SE DECIDE.
Por cuanto los imputados manifiestan que fueron violados sus derechos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, a los fines de garantizarle los mismos en razón del principio de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, se ORDENA remitir copia certificada de todas las actuaciones que componen la presente causa a la Fiscalia Superior, para que esta a su vez la remita a la Fiscalia competente, a los fines de realizar las averiguaciones pertinentes al Funcionario actuante en el presente caso, ciudadano Arnoldo Salcedo. Igualmente se ORDENA certificar por secretaria las actuaciones consignadas por la Fiscalia y una vez fotocopiadas remitir originales a la Fiscalia. Se ordena la libertad. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De lo que se desprende de las actuaciones procesales y la declaración del imputado considera este tribunal que se encuentra dentro de uno de los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, declara la FLAGRANCIA; SEGUNDO: Por cuanto existen diligencias que practicar en el presente caso se acuerda llevar la causa por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con los articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ACUERDA CON LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los Imputados ANDY OTIS Y GUSTAVO EVELIO ORTIZ, ya identificados, de conformidad con el articulo 256 Ordinal 3 ejusdem, por lo que deberán presentarse por ante este tribunal a través de la unidad del alguacilazgo cada 30 días. CUARTO: Se ORDENA remitir copia certificada de todas las actuaciones que componen la presente causa a la Fiscalia Superior, para que esta a su vez la remita a la Fiscalia competente, a los fines de realizar las averiguaciones pertinentes al Funcionario actuante en el presente caso, ciudadano Arnoldo Salcedo; QUINTO: Se ORDENA certificar por secretaria las actuaciones consignadas por la Fiscalia y una vez fotocopiadas remitir originales a la Fiscalia. Se ordena la libertad. Librense las boletas de libertad y los oficios correspondientes.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En San Felipe a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del 2005.
LA JUEZ

ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO ARANGUREN.
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS ROBERTO VIELMA
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS ROBERTO VIELMA