REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-001996.
ASUNTO: UP01-P-2005-001996.
San Felipe, 25 de Septiembre del 2005
195° y 146°
Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral en la Sala de Audiencia de este despacho, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Dr. OMAR ANTONIO GONZALEZ PÉREZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Yaracuy, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional en audiencia oral y pública de presentación de imputado, que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y se acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana: MARJORIE NELLIN ALVAREZ CASTILLO, venezolana, cédula de identidad 19.614.472, soltera, 21 años de edad, fecha de nacimiento 21/07/1984, nacida en San Felipe, residenciada en la ultima calle sector los Chaguaramos casa s/n color rejillas blancas color verde, frente a la bodega sin nombre, sus padres Iliana Álvarez y Nelson Díaz, desempleada; detenida en fecha 22-09-2005; debidamente asistida por la Defensa Pública DRA. YAMILE ROSALES.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, quien expone: RATIFICO íntegramente el escrito presentado en fecha 23 de Septiembre del año 2005, tanto en hecho y fundamento, en este estado hace un recuento del lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos, y de los fundamentos de la solicitud fiscal, y solicita por lo anteriormente expuesto se califique la detención como flagrante por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana: Marjorie Nellin Álvarez Castillo, se acuerde la tramitación por el procedimiento abreviado ; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 248, 373, 256 ordinal 3° de la Norma Adjetiva Penal. En este estado consignas las actuaciones de la investigación de la presente causa solicita sean certificadas al expediente y se remitan posteriormente a la fiscalía. Es todo.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional y la advertencia preliminar a la imputada, quien manifiesta que no desea declarar.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Yamile Rosales, quien expone: Oída la exposición de mi defendida donde se acoge al precepto constitucional la defensa en este acto se va adherir a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad que hiciere el fiscal del Ministerio Público , con respecto a la solicitud de procedimiento abreviado me opongo por cuanto considero que faltan diligencias que se deben practicar en esta averiguación por lo que el procedimiento mas apropiado para resguardar el derecho a la defensa es el ordinario, ciudadana juez en este acto solicito se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3° consistente en la presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo, mi defendida se compromete con la obligación que le imponga el Tribunal , y por cuanto se encuentra detenida solicito libertad.
CAPITULO II
DEL DERECHO
En virtud de que la detención fue in fraganti delito, encontrándose dentro de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta la FLAGRANCIA. ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto y de las actuaciones se logra inferir la presunta comisión de los delitos que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal privativa de libertad. ASI SE DECLARA.
Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Se observa, en referencia al ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, se cumple, por cuanto para esta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que la imputada de la causa es autora o participe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, pues, la encontraron en el lugar de los hechos y del acta policial realizada por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de la Comisaría Patrulleros Urbanos, se desprende que la consiguen in fraganti delito. ASI SE DECLARA.
Del análisis de lo expuesto por las partes, así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga, habiendo el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicitado en audiencia oral y pública la Medida Cautelar a la imputada, en consecuencia, a la mencionada ciudadana se le acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas, prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Por cuanto, en las actuaciones consignadas por el representante de la vindicta pública, se encuentran tanto los elementos de convicción como las pruebas, es por lo que este Tribunal decreta el procedimiento ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 ejusdem. Se ordena remitir en el lapso de ley al Tribunal de Juicio. ASI SE DECLARA.
En razón de lo anteriormente considera, quien con tal carácter suscribe observa, que se encuentra los elementos de pruebas, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la contenida en el artículo 256 ordinal 3 ejusdem a la imputada: MARJORIÉ NELLIN ALVAREZ CASTILLO, debiendo cumplir con la obligación de Presentarse ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo cada quince (15) días. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De las actas se desprende que la detención se realizó dentro de uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acuerda la FLAGRANCIA. SEGUNDO: Vista las actuaciones de la investigación presentadas por el Ministerio Público donde se encuentran los elementos de convicción y las pruebas relacionadas con las presente causa, es por lo que este Tribunal ACUERDA el procedimiento ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad precalificado por el fiscal como los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño y adolescente, y de cuya precalificación esta conforme este juzgado; así mismo, no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal respecto a estos delitos, en virtud de su resiente comisión y existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada a sido la autora de la comisión del hecho punible, es por lo que ACUERDA CON LUGAR la solicitud fiscal de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para la imputada MARJORI NELLIN ÁLVAREZ CASTILLO, ya identificada, de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, le impone la obligación de presentarse ante este despacho a través de la unidad de alguacilzazo cada quince (15) días. CUARTO: Se ACUERDA certificar las actuaciones consignadas por el ministerio Público a los fines de ser agregadas los expedientes y devolver las originales a la fiscalía. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio competente de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En San Felipe a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del 2005.
LA JUEZ
ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA OLIVARES
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA OLIVARES