REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 12 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001884
ASUNTO : UP01-P-2005-001884

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. MIGUEL ANGEL GOMEZ, donde solicita se aplique Procedimiento Abreviado por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano RAFAEL SIMON PINTO, venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 01-09-1963, titular de la Cédula de Identidad N° 8.514.365, domiciliado en Caserío Columbo, vía Salóm, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representante del Ministerio Público, el imputado antes identificado, la Defensora Pública Primera Abog. ORLINDA VELASQUEZ, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se califique como flagrante la detención del ciudadano RAFAEL SIMON PINTO, se Acuerde la aplicación del Procedimiento Abreviado y se dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta no querer declarar.

Se le concedió la palabra a la defensa quien no se opone a la solicitud fiscal.

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produjo el día 14-05-2005 cuando funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional, se encontraban en un punto de control móvil en la Carretera Principal del Sector Los Leones del Caserío Colombo del Municipio Nirgua y le dieron la voz de alto a un vehículo marca Ford, tipo Pick-Up, conducida por el imputado y al realizarle la respectiva inspección al vehículo en su parte interior, hallaron debajo del asiento del conductor, un arma de fuego, marca Mamola, de fabricación venezolana, calibre 410, serial 19555, color plateada, con empuñadura de goma color negro, sin poseer el respectivo porte emanado del DARFA, trasladando al mencionado ciudadano al puesto de comando, donde quedó detenido por no portar la documentación que amparen la legalidad de dicha arma, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como flagrante, toda vez que en dicho vehículo se incautó el arma de fuego y de la cual no tiene ninguna a autorización legal.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones y experticias correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que el imputado RAFAEL SIMON PINTO, fue detenido en posesión de un arma de fuego sin tener la debida autorización, conducta ésta que encuadra dentro del supuesto previsto en el Artículo 277 del Código Penal, que tipifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponerse ya que implicaría una privación de su libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del mismo Código para acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debiendo el imputado RAFAEL SIMON PINTO, presentarse cada treinta días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano RAFAEL SIMON PINTO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio una vez vencido el plazo de ley. Regístrese y diarícese. Cúmplase.-

La Jueza de Control N° 3

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Norelly Rangel