REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001886
ASUNTO : UP01-P-2005-001886
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. OLGA KARELLIS ZAMBRANO AZUZ, donde solicita Audiencia a los fines de presentar al ciudadano WILMER ALFREDO CASTEL AGUILAR, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, nacido el 10-07-1973, titular de la Cédula de Identidad N° 14.176.371, domiciliado en urbanización San Rafael, Vereda 2, Casa S/N, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy y se solicita se siga por el Procedimiento Ordinario el presente asunto y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mismo, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representante del Ministerio Público, el imputado WILMER ALFREDO CASTEL AGUILAR, asistido por la Abog. YAMILET ROSALES, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy. La representación del Ministerio Público, narra las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo se decretara la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete Medida de Privación preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la misma que estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a las disposiciones relacionadas con la Mediadas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procedió esta Juzgadora a explicar al imputado, de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, así como la imposición del precepto constitucional, manifestando éste entender los mismos y su deseo de rendir declaración y exponen: “Yo me acosté temprano y llegaron como a la una de la mañana, la comisión, me tiraron al suelo y yo no vi más nada.”
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien señala que “se adhiere a la solicitud de procedimiento ordinario y con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario tomar en cuenta que en la prueba anticipada realizada hoy, no se determina si sobrepasa los dos gramos, por lo que se opone a la privación de libertad y solicita se decrete una de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo tiene residencia conocida y dentro de la jurisdicción” pide se consigne acta de allanamiento y se tome al imputado prueba toxicológica, por manifestarle éste ser consumidor.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO
En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan por recabar algunos elementos como los resultados de las pruebas enviadas al laboratorio y oír los alegatos de la defensa lo cual debe ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal debe verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se materializa el día 09-09-2005 cuando funcionarios adscritos a la Sub Delegación Yaritagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron allanamiento en cumplimiento de orden emanada del Juzgado de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en la residencia del hoy imputado, una vez en el lugar fueron atendidos por el mismo, quien les permitió al acceso a la vivienda y localizaron en el segundo cuarto sobre una cama una caja de fósforos color amarilla con el nombre de El Sol, contentiva de ocho envoltorios de papel de aluminio y en el interior de cada uno una sustancia pastosa de color amarillenta, presuntamente la droga denominada Crack y en la parte posterior o dólar una caja de cartón color verde oliva, con el nombre de Land Rover, con seis trozos de papel de aluminio. A las sustancias incautadas se les practicó Prueba Anticipada de conformidad al Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, resultó ser, según prueba de certeza utilizando reactivo de Scout, Cocaína, con un peso bruto de 2,9 gramos y así mismo se tomó muestras raspado de dedos al imputado, de estas pruebas se levantó el acta correspondiente la cual cursa al folio seis (6) del asunto. Así mismo se deja constancia que no se practicó prueba toxicológica, por cuanto no se contó con el receptáculo necesario para su remisión, por lo que las partes quedaron comprometidas a gestionar tal prueba. En virtud de lo expuesto, es por lo que este Tribunal considera que no estamos en presencia del Delito de Ocultamiento, tal como lo manifestó la representación fiscal, pues si bien es cierto que la droga fue incautada en la residencia del imputado, la misma no se encontraba oculta sino sobre la cama, aunado al hecho que la cantidad que arrojó la prueba anticipada, en peso bruto es de 2,9 gramos, ya que se trataba de ocho pequeños envoltorios de papel de aluminio, que contenían en su interior la sustancia y pudiese llegar a ser menos de dos gramos una vez extraído el papel de aluminio y en consecuencia, estaríamos en presencia del delito de Posesión o en todo caso ante un Consumidor, lo cual nos dará el resultado de las Experticias que se realizaron. Ahora bien, como la comisión del delito se produjo en fecha 09-09-2005, no ha transcurrido el tiempo necesario para considerar la prescripción de la acción, por lo que la misma no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otro lado, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, lo cual quedó demostrado en las actas procesales que exhibió el Ministerio Público; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño social causado, toda vez que los delitos de esta naturaleza atenta contra el bienestar de toda la comunidad, así como la conducta predelictual del imputado, quien presenta registros policiales, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del mismo Código para acordar una Medida de Privación Judicial de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una menos gravosa, en atención que falta el resultado de las experticias realizadas y concluir la investigación para determinar a que tipo penal específicamente se encuadra la conducta del imputado, toda vez que está clara su violación de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo 256 ordinal 3°, mediante la cual el imputado deberá presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WILMER ALFREDO CASTEL AGUILAR, por la comisión de delito tipificado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y diarícese.
La Jueza de Control N° 3
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Norelly Rangel
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