REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 22 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001923
ASUNTO : UP01-P-2005-001923
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulado por el Abogado LUIS EDUARDO AMESTICA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El Representante del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad al Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que la acción seguida a FRANCISCO RAMON HERNADEZ ESTEVES, ANIBAL JOSÉ MARTINEZ ORTIZ, LUIS ALBERTO COLMENAREZ, DOMINGO ANTONIO ORDOÑEZ DURANT, FELIX OCTAVIO FALCON LOPEZ, OMAR ORLANDO AVENDAÑO COLMENAREZ y ROSALVO GRANADOS GONZALEZ, se ha extinguido.
De las actuaciones se desprende que el día 10-04-1997, el ciudadano JULIAN RAMON VARGAS ALVAREZ, formuló denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial informando que sujetos desconocidos lo habían despojado del camión que cargaba, perteneciente a la empresa AEROCAV, utilizando armas de fuego y dejándolo amarrado, en visto de lo anterior se inicia la averiguación de acuerdo a las previsiones del Código de Enjuiciamiento Criminal, mediante la cual se recuperaron algunas partes de la misma ya que se determinó que HERNANDEZ, le compró la Caja de Velocidades a ORDOÑEZ, la cual trasladó conjuntamente con ROSALVO y JHONNY COLMENAREZ al Taller de HERNANDEZ, así mismo ANIBAL y OCTAVIO FALCON compraron la caja de transmisión, por otra parte se estableció que MARTINEZ, ORDOÑEZ, OCTAVIO, AVANDAÑO, ROSALVO, JHONNY y LUIS GOMEZ, fueron las personas que desvalijaron el camión robado, por lo que no ha quedado determinado que los mismos fueran los sujetos activos del delito de ROBO AGRAVADO, que denunció la víctima, sino del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, difiriendo quien aquí decide de la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público.
En atención a lo expuesto, el representante del Ministerio Público solicita la extinción de la acción penal, ahora bien debe considerara el Tribunal la extinción de la acción penal del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, atendiendo a la circunstancia que el delito principal es el Robo Agravado, castigado con pena restrictiva de la libertad individual por un tiempo mayor de treinta meses, le corresponde al culpable una pena prisión de seis meses a dos años, comenzando a correr el lapso de prescripción desde la fecha de la perpetración del delito principal, entonces como la única fecha cierta que tenemos es la de la denuncia, a partir de la misma se comenzará a computar el lapso, es decir a partir del 10-04-97, de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 del Código Penal y habiendo transcurrido ocho (8) años, cinco (5) meses y once (11) días, correspondiendo un lapso de prescripción ordinaria de tres (3) años, de acuerdo a lo pautado en el Artículo 108 ordinal 5° ejusdem, pero como el juicio se ha prolongado sin culpa del reo por un tiempo igual al de la prescripción más la mitad del mismo, ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la Prescripción Judicial, ya que en el presente caso es aplicable el ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal y en virtud que hasta la fecha el Estado Venezolano NO SE HA PRONUNCIADO para condenar o absolver al referido Imputado opera de pleno derecho la prescripción establecida en el Artículo 110 ejusdem, pues ha transcurrido más del tiempo de la prescripción ordinaria aplicable, más la mitad del mismo, es decir, se considera procedente declarar prescrita la acción penal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad al Artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al Articulo 318 ordinal 3° ejusdem, seguida a FRANCISCO RAMON HERNADEZ ESTEVES, ANIBAL JOSÉ MARTINEZ ORTIZ, LUIS ALBERTO COLMENAREZ, DOMINGO ANTONIO ORDOÑEZ DURANT, FELIX OCTAVIO FALCON LOPEZ, OMAR ORLANDO AVENDAÑO COLMENAREZ y ROSALVO GRANADOS GONZALEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en perjuicio del ciudadano JULIAN RAMON VARGAS ALVAREZ y la empresa AEROCAV. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 3
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Norelly Rangel
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