REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 22 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001953
ASUNTO : UP01-P-2005-001953
Vista la solicitud presentada por el Fiscal Tercero (e) del Ministerio Publico, donde requiere de este Tribunal el Sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano YORWIN ENRIQUE TAPISQUEN, titular de la Cédula de Identidad N° 19.019.391, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, porque en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, todo de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Orgánico Procesal Penal
I
Revisada la causa se observa que se trata de un hecho ocurrido en fecha 23-12-2000, cuando el ciudadano YORBELIS RAFAEL CAMPOS CORONA, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Penales que el hoy imputado empujó a su papá RAFAEL HONORIO CAMPOS y lo lesionó. Ahora bien de las actuaciones se desprende que el resultado de reconocimiento médico legal practicado a RAFAEL HONORIO CAMPOS indica: “Traumatismo en antebrazo derecho, con fractura de unión tercio medio, con inferior cúbito derecho. Asistencia médica hospitalaria: 01 día. Tiempo de curación: 06 semanas, salvo complicaciones. Asistencia médica ambulatoria e incapacidad: Hasta la curación, lo que indica que estamos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal.
II
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita se decrete el Sobreseimiento por la causal prevista en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la acción penal se ha extinguido. Ahora bien, este Tribunal vista la solicitud fiscal considera que evidentemente se cometió el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, que existen suficientes indicios que señalan al ciudadano YORWIN ENRIQUE TAPISQUEN, como autor del mismo, las cuales se desprenden de las declaraciones que cursan en autos; sin embargo, revisadas las actuaciones que conforman el Dossier se observa que los hechos ocurrieron en fecha 23-12-2000 y desde ese día hasta el presente han transcurrido Cuatro (4) años, nueve (9) meses tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la acción penal, ya que en el presente caso es aplicable el ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa en favor del ciudadano YORWIN ENRIQUE TAPISQUEN, titular de la Cédula de Identidad N° 19.019.391, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 3
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Norelly Rangel
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