REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 23 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001415
ASUNTO : UP01-P-2005-001415
Visto el escrito presentado por la Abog. NADEXA CAMACARO CARUCI, en su carácter de Fiscal Décima Segunda (Comisionada), mediante el cual solicita Autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal por aplicación del Principio de Oportunidad, respecto al delito de Ultraje a Funcionario Público, en relación al imputado ELIO ANTONIO DURAN APOLIMAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 18-07-2005 se inicia la averiguación por haber sido detenido el ciudadana ELIO ANTONIO DURAN APOLIMAR el día 17 de Julio de 2005, siendo las 08:00 de la mañana, cuando fue comisionado por el Sargento 1ero Pedro Nelo Chambuco y el funcionario Naudy Rodríguez, adscritos ambos al Servicio Autónomo de Trasporte y Transito Terrestre, comando de Chivacoa, para que se trasladara a la Carretera Panamericana Chivacoa- Nirgua, Sector los Horcones donde se le dirigió en la Unidad el remolque 45 conducida por Orlando Pérez, una vez en el lugar pudo constatar que se trataba de un accidente simple entre vehículos por lo que de inmediato el funcionario procedió a tomar las medidas de seguridad del caso con el fin de evitar otro accidente, realizo el croquis demostrativo trasladando los vehículos al Comando Central identificando a los vehículos y conductores pero el conductor ELIO ANTONIO DURAN APOLIMAR, quien para los momentos del accidente se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, al identificarlo manifestó en presencia de la otra parte involucrada José de la Asunción Ferrin, funcionario policial de Naguanagua y la señora Paola Giannoni, de manera verbal que era funcionario de la Guardia Nacional de Venezuela destacado en la P.G.V. (Penitenciaria General de Venezuela), habiendo informado en ese mismo momento un número telefónico falso, por lo que el funcionario procedió a las investigaciones ubicando el Nº 0246-4631300 donde se realizo llamada telefónica siendo recibida por el funcionario Cabo II Márquez informando que el Ciudadano no pertenecía a esa fuerza, de inmediato el funcionario de transito se entrevistó con el imputado el cual al verse descubierto se dirigió con palabras obscenas y amenazas al funcionario NAUDY RODRIGUEZ, por lo que vía telefónica se solicito apoyo policial al puesto de policía de Chivacoa presentándose en la Unidad B7 José Luis Díaz y el Agente Andrés Alejos, adscritos al comando de Policía Bruzual, quienes procedieron a trasladar a ELIO ANTONIO DURAN APOLIMAR, hasta la sede del CICPC Sub- Delegación Chivacoa, siendo detenido.
En fecha 19-07-2005, este Tribunal DECRETA la aprehensión del ciudadano ELIO ANTONIO DURAN APOLIMAR, como Flagrante, Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado, por la comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIOS PÚBLICO Y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 222 ordinal 1° y 213 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 252, 256 ordinales 3 y 5 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, indica la representación fiscal que en relación al delito de USURPACION DE FUNCIONES, solicitará el sobreseimiento por separado.
Ahora bien, revisadas las actuaciones, se determina que el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO tipificado en el Artículo 222, expresa:
“. El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones: 1. Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses...”
Por lo que la pena a aplicar en el presente caso sería de conformidad a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal de dos meses, sin entrar a considerar la presencia de atenuantes o agravantes ni el uso de fórmulas, como por ejemplo la Admisión de los Hechos, lo cual indica que realmente la pena a aplicar al imputado ELIO ANTONIO DURAN APOLIMAR, es insignificante en relación a la pena o medida de seguridad ya impuesta, lo cual podemos a similar a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que viene cumpliendo el imputado, aunado al hecho que la infracción no afecta gravemente el orden público, por lo que se hace procedente aplicar el Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes: 1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, …; 4. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en relación a la pena o medida de seguridad ya impuesta…”.
Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 3 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY AUTORIZA a la Fiscal Décima Segunda (Comisionada) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal en la acusa seguida en contra del ciudadano ELIO ANTONIO DURAN APOLIMAR, titular de la cédula de identidad Nº 13.908.608, nacido en fecha 25-02-1979, residenciado en la Urbanización Antonio José de Sucre casa 47 Turmero Maracay Estado Aragua, por el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en virtud de lo pautado en los Artículos 37 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad al Artículo 48 numeral 5° ejusdem. Publíquese, Regístrese y Notifíquese de la presente a la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, al imputado, a la Defensora Pública Tercera, en su carácter de defensora del imputado y al víctima NAUDY RODRIGUEZ. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 3
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Norelly Rangel
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