REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 23 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001908
ASUNTO : UP01-P-2005-001908
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, en su carácter de Fiscal Tercero (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El Representante del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos REGINO ANTONIO BLASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.583.313 y residenciado en Barrio Caja de Agua, Calle 13 entre Avenidas 15 y 16, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y AMBAR BANESSA ACOSTA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.052.685por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, de conformidad al Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la acción se ha extinguido.
De conformidad a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presentada la solicitud el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, lo cual acoge esa juzgadora, toda vez que los elementos presentados son suficientes para emitir decisión.
De las actuaciones se desprende que el día 30-09-2000, ocurrió un accidente de tránsito tipo colisión con lesionados, ocurrido en la Avenida José Joaquín Veroes, donde resultó lesionada la ciudadana AMBAR BANESSA ACOSTA LUGO, quien conducía un vehículo tipo moto, el cual se desplazó en el pavimento, debido a que el mismo estaba mojado y quedo debajo del vehículo conducido por el ciudadano REGINO ANTONIO BLASCO.
Las actuaciones fueron levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad N° 52 Yaracuy.
Quedó establecido que la ciudadana AMBAR BANESSA ACOSTA LUGO no fue evaluada por el Servicio de Medicatura Forense, lo que indica que no es posible establecer ningún tipo de lesiones.
Ahora bien, no nos encontramos ante ningún hecho que revista carácter penal, al no poder encuadrar la conducta desplegada por el ciudadano REGINO ANTONIO BLASCO en ningún tipo penal, ya que la víctima, aun cuando el representante fiscal la califica como imputada, fue quien resultó lesionada cuando el vehículo que conducía se deslizó producto de la lluvia y quedó debajo del vehículo conducido por el ciudadano REGINO ANTONIO BLASCO, no siendo el accidente culpa del mismo ni de la víctima AMBAR BANESSA ACOSTA LUGO, quien tampoco actuó en forma delictiva, ya que el hecho se debió a un hecho fortuito ocasionado por la lluvia, siendo ésta quien produce la colisión , aunado al hecho que al no existir resultado de las lesiones sufridas por la víctima, impidiendo encuadrar en algún tipo penal la conducta de AMBAR BANESSA ACOSTA LUGO y de REGINO ANTONIO BLASCO, por lo que no podemos hablar de prescripción de la acción penal, cuando no hay un hecho típico.
Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos REGINO ANTONIO BLASCO y AMBAR BANESSA ACOSTA LUGO, identificados al inicio, de conformidad al Articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 3
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Norelly Rangel
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