REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001991
ASUNTO : UP01-P-2005-001991

Vista la solicitud presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, donde requiere de este Tribunal el Sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano WILFREDO MANUEL GARCIA RUMBOS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.284.099, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, porque en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, todo de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Orgánico Procesal Penal.

De conformidad a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presentada la solicitud el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, lo cual acoge esa juzgadora, toda vez que los elementos presentados son suficientes para emitir decisión.

Revisada la causa se observa que se trata de un hecho ocurrido en fecha 19-11-2000, cuando el ciudadano AUGUSTO ALBERTO PINTO LINARES, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Penales que el hoy imputado le causó herida en el pómulo izquierdo, en la ceja izquierda y en la cabeza utilizando los puños.

Ahora bien de las actuaciones se desprende que el resultado de reconocimiento médico legal practicado a AUGUSTO ALBERTO PINTO LINARES indica: “Herida contusa en región frontal, cuero cabelludo y región palpebral izquierdo, suturado para un total de 11 puntos. Traumatismo periorbital izquierdo con hemorragia conjuntival izquierdo. Tiempo de curación: 15 días, salvo complicaciones. Asistencia médica ambulatoria e incapacidad: Hasta la curación.”, lo que indica que estamos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita se decrete el Sobreseimiento por la causal prevista en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la acción penal se ha extinguido. Ahora bien, este Tribunal vista la solicitud fiscal considera que evidentemente se cometió el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, que existen suficientes indicios que señalan al ciudadano WILFREDO MANUEL GARCIA RUMBOS, como autor del mismo, las cuales se desprenden de las declaraciones que cursan en autos; sin embargo, revisadas las actuaciones que conforman el Dossier se observa que los hechos ocurrieron en fecha 19-11-2000 y desde ese día hasta el presente han transcurrido Cuatro (4) años y nueve (9) meses tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la acción penal, ya que en el presente caso es aplicable el ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa en favor del ciudadano WILFREDO MANUEL GARCIA RUMBOS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.284.099, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 3

El Secretario

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Norelly Rangel