REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001992
ASUNTO : UP01-P-2005-001992

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulado por el Abogado JUAN CARLOS VILORIA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

El Representante del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad al Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho imputado no es típico.

De conformidad a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presentada la solicitud el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, lo cual acoge esa juzgadora, toda vez que los elementos presentados son suficientes para emitir decisión.

De las actuaciones se desprende que el día 21-11-2000, el ciudadano JOSÉ RAMON CASTILLO OLIVEROS, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de denunciar al ciudadano HONORIO JOSÉ PINEDA, quien lo la lesionó en el costado izquierdo con una navaja, lesiones que no pudieron ser calificadas por cuanto el informe del Servicio de Medicatura Forense, no indica tiempo de curación ni incapacidad. De las actuaciones se desprende que el presente proceso se inicia de oficio cuando la víctima es trasladada al Hospital central de esta ciudad, por presentar herida con arma blanca, pero el ciudadano José Castillo no quiso formular denuncia, sin embargo, fue amenazado por el imputado y en consecuencia es que comparece al cuerpo detectivesco.

En consecuencia al no constar en autos tales lesiones, no nos encontramos ante ningún hecho que revista carácter penal, al no poder encuadrar la conducta desplegada por el ciudadano HONORIO JOSÉ PINEDA, en ningún tipo penal, previsto en la legislación venezolana.

Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano HONORIO JOSÉ PINEDA, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 10.854.364, residenciado en Caserío Nuarito, Segunda Calle, Municipio Páez, Estado Yaracuy, por el delito de LESIONES PERSONALES en perjuicio de JOSÉ RAMON CASTILLO OLIVEROS, de conformidad al Articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a la víctima y al imputado. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 3

El Secretario

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Fernando Salcedo