REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002012
ASUNTO : UP01-P-2005-002012
Visto el escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. OMAR GONZALEZ PEREZ, donde solicita se le aplique Procedimiento Ordinario por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano HENYEMBERT YENSY PEÑA RIVAS, venezolano, nacido el 24-10-1974, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.283.027, domiciliado en Carrera 6 entre Calles 8 y 9, Casa S/N, Sabana de Parra, Municipio Páez, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, se convocó a las partes a Audiencia de ley.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes, conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales y estando presentes el representante del Ministerio Público, el imputado antes identificado y el Abog. WLADIMIR DI ZACOMO, Defensor Público Séptimo, adscrito al Sistema de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien procedió ratificar su solicitud y narra las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, considerando el mismo que estamos en presencia del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos.
Se le concedió la palabra al imputado HENYEMBERT YENSY PEÑA RIVAS, luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta querer declarar y expuso: “Me detuvieron el sábado a las 10 de la noche la moto se la compre a un amigo, el me dijo que estaba legal, se la compre en el mes de Mayo del año pasado, la patrulla me paro en una oportunidad y no salio nada, hasta que Invity me paro y me dijeron que estaba solicitada yo no sabia nada. Es todo”
Se le concedió la palabra a la defensa quien solicitó: “En virtud de la declaración de mi defendido el cual manifiesta que el vehículo tipo moto por el conducido estaba siendo solicitado y siendo manifestado por funcionarios de Invity y siendo un requisito para el aprovechamiento de Hurto de Vehículo, solicito la vía del procedimiento ordinario para investigar como ocurrieron los hechos igualmente por que no consta el dueño del vehículo por lo que se debe investigar, solicito medida cautelar de presentación cada 15 días”.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención del ciudadano HENYEMBERT YENSY PEÑA RIVAS, pues si bien es cierto que fue detenido por funcionarios del Comando Policial de Circulación y Seguridad Vial del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy, en posesión de un vehículo tipo moto y que luego de verificado resulto que el mismo presenta solicitud por Robo por la Sub Delegación de Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según expediente N° G-215.962, de fecha 08-09-2002, el imputado manifestó haberla comprado de buena fe y consignó factura al Ministerio Público, por lo que debe averiguarse el origen de las facturas y la procedencia real del vehículo tipo moto y siendo que el representante fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, lo cual es incongruente, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso. En consecuencia aún cuando pareciese que la detención se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hoy imputado se encontraba conduciendo un vehículo que estaba solicitado, no necesariamente estaba cometiendo un hecho punible, entonces es necesario que el Ministerio Público tenga todos los elementos necesarios para presentar su acusación directamente ante el tribunal unipersonal de juicio.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (28 de Mayo de 2003) estableció: “…no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control. Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento. Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia…” Subrayado nuestro.
SEGUNDO: En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan por recabar algunos elementos, así como determinar la propiedad del vehículo y al autor de las facturas, lo cual debe ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no dependen de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, el cual se materializan cuando el vehículo incautado presenta solicitud por el delito de Robo y el conductor solo acreditó una factura de propiedad, sin poder establecer cuando y cómo fue recuperado dicho vehículo ni la tradición legal del mismo. Por otra parte, existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea el autor en los hechos imputados, pues fue detenido por en posesión de un vehículo que presenta solicitud por el delito de Robo, según se evidencia de las actas policiales y de la propia declaración del imputado en la Sala de Audiencia. Así mismo, estamos ante una presunción razonable del peligro de fuga, ya que la pena a imponérseles pudiera implicar una privación de libertad. Entonces están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero esta puede ser satisfecha por una menos gravosa y así lo solicitó el Ministerio Público y en vista de esto se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el imputado deberá presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión del ciudadano HENYEMBERT YENSY PEÑA RIVAS como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y Decreta MEDIA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y diarícese.
La Jueza de Control N° 3
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Norelly Rangel
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