Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto UP01-P-2005-001887, seguido a los ciudadanos: CORONEL DOMINGUEZ CELIA Y OSWALDO JOSE DUQUE ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 7.578.081 y 12.080.310, con domicilio en la tercera avenida entre calles 30 t 31, casa 30-26 Municipio Independencia y Avenida 8 entre calles 22 y 23 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, por la Comisión del Delito de Ocualtamiento de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, asistidos legalmente por defensor publico Cuarto Abg. Gloria Contreras; en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien solicita la aplicación del Procedimiento a seguir en la investigación.
La Juez informa los motivos de la presente audiencia e informa a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales aún no es la oportunidad legal para hacer uso de ellas. Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico presente en la audiencia Abg. Olga Zambrano, quien pone a disposición del Tribunal a los Ciudadanos CORONEL DOMINGUEZ CELIA y OSWALDO JOSE DUQUE ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 7.578.081 y 12.080.310, por considerar que están incursos en la Comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; narrando en audiencia oral y privada, las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, ratificando los hechos y fundamentos de derechos especificados en el escrito consignado en fecha 11-09 2.005, requiriendo en ocasión a ello, la aplicación del procedimiento Ordinario, puesto que se requiere realizar una serie de diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, asimismo, solicito la aplicación de Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previstos en los artículos, 248, 373 y 250, 251, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se le informa a los imputados ciudadanos CORONEL DOMINGUEZ CELIA y OSWALDO JOSE DUQUE ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 7.578.081 y 12.080.310, el hecho punible que le imputa el ministerio publico, se le otorga el derecho de palabra a cada uno de ellos de manera individual, una vez impuestos del precepto constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia, dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando CELIA DOMINGUEZ CORONEL, los datos de identificación personal, la dirección donde residen, señalo que “Yo estaba limpiando en el baño y yo creí que era una pelea, yo no bote Marihuana, yo tenia un tobo y un cepillo en la mano, yo estaba lavando el baño de Oswaldito, la Marihuana estuviera mojada si yo la hubiera botado por el inodoro, el me que fuera a limpiarle la casa, yo soy consumidora pero consumo cada 8 días, yo trabajo para pagarme mi cosa, yo trabajo limpiando casas, yo no vendo droga, los guardias me sacaron por los pelos, como se explica si yo bote la marihuana por la poseta estuviera mojada, los guardias le pones droga a la gente a el le pidieron 3 millones de bolívares para dejarme el paquete, el le dijo al guardia que yo era una mujer trabajadora porque si nos caímos alas 10 no nos pasaron de una vez los guardias se llevaron el oro, la plata de los cigarros y los 60 mil bolívares que yo tenia, y las piedritas no sabemos si las pusieron ellos, yo me meto es marihuana, ellos los que querían era plata al que le dicen Alan Brito tenia el teléfono de su esposa y la estaba llamando para chantajearla”. El imputado OSWALDO JOSE DUQUE ALTUVE, previa identificación personal, manifestó “ Ellos llegan a la casa yo estaba en la cocina llegaron despegando el enrejado y salgo y les digo que, que pasaba y ellos me dijeron, que era una orden de allanamiento, me sentaron en la sala me quitaron la plata y tumbaron la poseta yo me di cuenta por el poco de agua, ellos viene de la calle con la bolsita y me llama un teniente, yo nunca me moví de la sala y me llamaron al patio a pedirme que si no quería caer preso le tenia que dar 3 millones , me pidieron el teléfono de mi esposa y todavía la siguen llamando, esa droga no es mía, ellos trajeron eso de su casa ellos agarraron del altar tabaco y dijeron que era marihuana y nos llevaron a la señora y a mi. La defensa Publica, Abg. Gloria Contreras, hace referencias a los hechos que motivaron la detención de sus defendidos CORONEL DOMINGUEZ CELIA y OSWALDO JOSE DUQUE ALTUVE, solicito que se tome el registro de llamadas de teléfonos de la esposa de mi defendido Oswaldo Duque Nro. 0416-7468745 a nombre de Milagro Jiménez Jiménez se acoge a procedimiento ordinario y solicita al tribunal respecto de la medida solicitada por el ministerio público se acuerde una medida menos gravosa” . Oídos los alegatos de las partes; Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En cuanto a la forma como se produjo la aprehensión, quien aquí decide considera que en el presente asunto concurre uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios de la Guardia Nacional Comando Regional Nro. 4 Destacamento Nro. 45 Dirección de Inteligencia actuantes en el procedimiento de allanamiento, quienes incautaron el la residencia de color rosado con protectores y ventanas de color blanco ubicada en la venida 8 con calle 23 Municipio Independencia estado Yaracuy en donde se incauto en la sala de baño, encontrando detrás de la poseta que se encontraba frente a la puerta de entrada del mismo una bolsa de rayas de color negro y amarillo contentiva de restos vegetales de color verde pardo que según prueba anticipada realizada se trataba de la Droga denominada Cannavis Sativas, (Marihuana) con un peso bruto de 28.2 gramos de Marihuana y 0.7 gramos de Cocaina, hechos estos que se destacan en el acta policial de fecha 10-09-05. Segundo: Con relación a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario, considera este tribunal que en el presente asunto el ministerio publico manifiesto que se requiere realizar una serie de investigaciones y experticias para el esclarecimiento de los hechos, y así requerir un acto conclusivo de la presente investigación penal, por ello, de acuerdo a la ley se ordena continuar la correspondiente investigación por el Procedimiento Ordinario, dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: En cuanto a las Medidas solicitadas, se desprende del presente asunto, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal evidentemente no esta prescrita, existen fundados elementos de convicción de que los imputados de autos antes identificados están involucrados en la comisión del hecho punible de Ocultamiento de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, esto en atención de que se le incauto sustancias presuntamente ilícita, lo que pudiere presumirse el peligro de fuga por la posible pena a imponer y por el posible daño a causar con la sustancia prohibida incautada, la cual la prueba de orientación realizada, arrojo como resultado supuestamente marihuana y otro de los envoltorios con supuesta cocaína, esto específicamente en el caso del Imputado OSWALDO JOSE DUQUE ALTUVE, en el cual se estima que existen elementos suficientes como participe en el referido hecho delictivo, al resaltar que en el acta policial consta las entrevistas presuntamente realizadas a los testigos del procedimiento donde señalan que el imputado antes identificado reside en la casa en el cual se incauto la sustancia, por lo que están llenos los requisitos señalados en el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privativa de libertad, para la imputada CORONEL DOMINGUEZ CELIA; se considera que esta tiene antecedentes predelictuales pero de vieja data, se encontraba en la residencia realizando labores domesticas, es sostén de familia e igualmente tiene residencia fija en la jurisdicción, tiene apoyo familiar y carece de recursos para evadir la justicia, en consecuencia, en garantía de la prosecución del proceso, respecto al imputado CORONEL DOMINGUEZ CELIA, se puede satisfacer razonablemente, los supuesto de privativa de libertad por la imposición de una Mediada Menos Gravosa como la de Presentación de Fiadores, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal octavo del COPP por tales razones, y Así se decide.
DECISION
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de de Control N° 5, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley : DECRETA: PRIMERO: Se ordena la continuación de la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a una serie de investigaciones que deben realizarse a fines de esclarecer lo ocurrido y lograr la finalidad del proceso, previsto en el artículo 13 ejusdem. SEGUNDO: Se Decreta Medida Privativa de Libertad al Ciudadano Imputado OSWALDO JOSE DUQUE ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.080.310, con domicilio en la tercera avenida entre calles 30 t 31, casa 30-26 Municipio Independencia Estado Yaracuy, por la presunta Comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. y Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de de Libertad de Presentación de Fiadores a la Ciudadana Imputado CORONEL DOMINGUEZ CELIA, titular de la cédula de identidad N° 7.578.081, con domicilio en el Avenida 8 entre calles 22 y 23 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, por la Comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos,1, 8, 9, 13, 372, 373, 250, 251, 256, del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se oficio lo conducente, Notifíquese a las partes de la publicación de la presente. Cúmplase.
La Juez
La Secretaria,
Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gámez Abg. Douglas Fuentes
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