Celebrada audiencia de presentación el día (20) de Septiembre de dos mil cinco (2005), a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, Abg. Omar Antonio González Pérez, se constituyó el Tribunal de Control Nº 5, integrado por el Juez, Abg. Luis Maneiro, la Secretaria, Abg. Meibis Carolina García Herrera y el Alguacil Ramsés Ochoa, del imputado MANUEL ANTONIO ROMERO, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de Escolástico Ortega.
Luego de verificar la presencia de las partes en la Sala. Se le concedió el Derecho de Palabra a la Representación Fiscal, Abg. Omar González, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, actuando en dicho acto por la FISCALÍA TERCERA del Ministerio Público; “Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud realizada por el Ministerio Público. Solicitó se califique la flagrancia, se imponga una Medida cautelar menos gravosa y se continúen las investigaciones por el procedimiento ordinario.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, se le impuso el precepto constitucional y éste se identificó como MANUEL ANTONIO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.492.953 quien vive en Calle 3 real, casa s/n, antes de llegar al río, Caserío Taría, Municipio Veroes y que es Obrero quien manifestó NO QUERER DECLARAR.
Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra a la Defensora Pública Primera, Abg. Orlinda Velásquez, quien deja constancia en el acto que se encuentra asistiendo al referido imputado por la Audiencia de hoy, pero a quien le corresponde asumir esta defensa es a la DEFENSORÍA CUARTA a cargo de la Dra. Gloria Contreras, quien no pudo asistir al mismo por cuanto se encontraba asistiendo a una Audiencia Preliminar y solicitó: Que no se califique la flagrancia, en virtud de la decisión emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, me adhiero a la solicitud del procedimiento ordinario y a la medida cautelar.
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACORDÓ.
PRIMERO: Calificó la detención en Flagrancia del ciudadano MANUEL ANTONIO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.492.953 quien vive en Calle 3 real, casa s/n, antes de llegar al río, Caserío Taría, Municipio Veroes y que es Obrero, de conformidad con lo establecido con el artículo 248 del C.O.P.P., cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Comisaría de Veroes, como a las nueve de la noche salieron en recorrido, en el sector Taría y observaron a un ciudadano con unas heridas en su cuerpo, manifestando que Manuel Antonio Romero lo había agredido con un arma blanca, seguidamente procedieron a efectuar un recorrido por el sector y lograron avistar al ciudadano que al notar de la comisión se acercó manifestando que lo había agredido por problemas personales entregando el machete con el cual lo había herido. Es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como flagrante, toda vez que dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios Policiales a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se imputa, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado por el artículo 414 del Código Penal.
SEGUNDO: Se decretó que la presente causa se llevará por el procedimiento ordinario, en virtud de que el mismo es el más garantista de los derechos de las partes, ya que al Ministerio Público, le faltan actuaciones que realizar para presentar algún acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en los artículo 280 al 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunque el mismo es contradictorio con el procedimiento establecido para las flagrancias ya que el procedimiento a seguir seria el procedimiento abreviado, pero siendo el Ministerio Público el Titular de la acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y es quien solicita el procedimiento ordinario se acuerda en virtud de no poseer todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo.
TERCERO: Se Decretó Medida cautelar de Presentación establecidas en el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada quince (15) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano Vigente. En virtud de que una Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal consagra ciertos requisitos de estricto cumplimiento, para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuando ello sea así se aplique subsidiariamente la medida sustitutiva de libertad si esta a su vez puede se satisfecha subsidiariamente por otra medida menos gravosa como es el caso que nos ocupa contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando quien aquí decide que la finalidad del proceso puede ser satisfecha con una medida de presentación cada Quince (15) días, por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal la cual esta contenida en el numeral 3 del mismo artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado MANUEL ANTONIO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.492.953, por el delito de Lesiones Personales Menos Graves de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Penal Venezolano Vigente. Regístrese Publíquese y Diarícese la presente decisión.
Juez de Control Nº 5 (S)
El Secretario
Abg. Luis Manuel Maneiro
Abg. Douglas Fuentes.
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