Vista la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, donde requiere de este Tribunal se SOBRESEA la causa seguida contra el ciudadano Menchada Arenas Cayetano Benito, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.724.239 por la comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto en el presente caso el hecho no puede atribuírsele al imputado, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Orgánico Procesal Penal.

I
Revisada la causa se observa que se trata de un hecho ocurrido en fecha 03 de Marzo de 2.005, donde Funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría de Patrulleros de Chivacoa del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy encontrándose en labores de recorrido a bordo de una unidad por diferentes sectores de la parroquia, fueron informados por la central de comunicaciones del puesto policial que se trasladasen hasta el sector la manga, que según información…

II
Ahora bien, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita se decrete el Sobreseimiento por la causal prevista en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que el hecho punible no se le puede atribuir al mencionado imputado. En este sentido, este Tribunal vista la solicitud Fiscal considera que evidentemente se cometió el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, más sin embargo, los indicios recabados por el Ministerio Público no señala que el ciudadano Menchada Arenas Cayetano Benito haya cometido el mencionado delito, por lo que lo procedente en Derecho es declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control n° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano Menchada Arenas Cayetano Benito, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.724.239 por la comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano Vigente, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad. Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL N° 5

Abog. Luis Manuel Maneiro
Secretario,


Abog. Douglas Fuentes

Ail.-